Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2025598
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: XVII.1o.C.T.7 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo III, página 2743
Tipo: Aislada
NOTIFICACIÓN POR CÉDULA. ES IMPROCEDENTE APLICARLE POR ANALOGÍA EL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, EN CUANTO A QUE CONTENGA LA CORRESPONDIENTE RAZÓN, EXPRESANDO LA FECHA EN QUE FUE FIJADA LA CÉDULA EN LOS ESTRADOS DEL TRIBUNAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA ABROGADA).
Hechos: Los promoventes de un juicio de amparo indirecto interpusieron recurso de revisión contra la sentencia por la que la Juez de Distrito negó la protección constitucional solicitada, al considerar que el artículo 125 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua abrogado, prevé que debe levantarse razón, expresando la fecha de la lista fijada en los estrados del tribunal en la cual se hayan inscrito los autos y que, aun cuando la lista y la cédula comparten en común que se fijan en los estrados para que surta efectos su notificación, el mismo no dispone como requisito expreso que el secretario deba certificar que se llevó a cabo su publicación para su validación. En sus agravios, argumentaron que si el referido artículo dispone que de cada acuerdo debe existir la razón de que fue publicada en la lista de acuerdos correspondiente, por igualdad de razón, la notificación que se haga por medio de cédula publicada en los estrados del tribunal, debe existir en autos la constancia o certificación de que en tal fecha se hizo la publicación de la cédula de notificación fijada en los estrados del tribunal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente aplicar por analogía el citado artículo en cuanto a que la notificación por cédula contenga la correspondiente razón, expresando la fecha en que ésta fue fijada en los estrados del tribunal.
Justificación: Lo anterior, porque el referido artículo dispone que la segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente si las partes acuden al órgano dentro de los dos días siguientes en que deban hacerse; en caso de no hacerlo, se tendrá por hecha asentándose la razón, fecha y número de la lista que se fija en los estrados; por otro lado, el diverso precepto 497 dispone que cuando se constituya en rebeldía un litigante las resoluciones se le notificarán por medio de cédula que se fijará en los tableros de avisos del tribunal; por tanto, dado que las notificaciones por cédula y por lista no participan de la misma naturaleza, no puede aplicarse a la primera la regla prevista para la segunda, en el sentido de que la cédula contenga la correspondiente razón, expresando la fecha en que fue fijada en los estrados del tribunal, ya que la notificación por cédula constituye una forma auxiliar de realizar las notificaciones personales, pues proporciona a la parte interesada todos los datos necesarios para que conozca el contenido de la resolución que se le comunica, lo que hace que su práctica brinde certeza jurídica; además, obedece a que el litigante no comparece en el juicio después de ser citado en forma, es decir, se constituye en rebeldía; mientras que en la notificación por lista únicamente aparecen los nombres de las partes litigantes o promoventes, la clase de juicio o procedimiento de que se trate, y el cuaderno o expediente en que se hubiere dictado la resolución y obedece a que las partes no ocurren al tribunal a notificarse personalmente; de ahí que si la intención del legislador hubiera sido que en la cédula se certificara la fecha en que fue fijada en los estrados del tribunal, así lo hubiera establecido en el indicado artículo 497 y, si no lo hizo, obedece a que su práctica brinda certeza jurídica, por proporcionar al interesado todos los datos necesarios para que tenga conocimiento del acto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 105/2021. 20 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretaria: Silvia Patricia Chavarría Hernández.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2025598
Clave: XVII.1o.C.T.7 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo III; Pág. 2743
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.A.8 A (11a.). RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍAS. LOS ARTÍCULOS 46 Y 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO PREVER QUE EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA RELATIVA SE PRECISE EL DOMICILIO EXACTO DE LA ADUANA EN LA QUE SE LLEVÓ A CABO LA DILIGENCIA, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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