FISCALES

Artículo I.11o.A.8 A (11a.). RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍAS. LOS ARTÍCULOS 46 Y 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO PREVER QUE EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA RELATIVA SE PRECISE EL DOMICILIO EXACTO DE LA ADUANA EN LA QUE SE LLEVÓ A CABO LA DILIGENCIA, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

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Texto Legal

RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍAS. LOS ARTÍCULOS 46 Y 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO PREVER QUE EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA RELATIVA SE PRECISE EL DOMICILIO EXACTO DE LA ADUANA EN LA QUE SE LLEVÓ A CABO LA DILIGENCIA, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Tesis

Registro digital: 2025613

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: I.11o.A.8 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo III, página 2780

Tipo: Aislada

RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍAS. LOS ARTÍCULOS 46 Y 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO PREVER QUE EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA RELATIVA SE PRECISE EL DOMICILIO EXACTO DE LA ADUANA EN LA QUE SE LLEVÓ A CABO LA DILIGENCIA, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


Hechos: En un juicio de amparo directo el quejoso consideró que los artículos 46 y 152 de la Ley Aduanera, al no prever que en el acta en la que se asiente el desarrollo del reconocimiento aduanero, debe precisarse el domicilio exacto en el que se ubica el recinto aduanal en que se llevó a cabo la diligencia, violan el derecho fundamental a la seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución General.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos 46 y 152 de la Ley Aduanera, al no establecer como requisito de legalidad que el acta de reconocimiento aduanero precise el domicilio exacto en el que se lleva a cabo la diligencia, no violan el derecho fundamental a la seguridad jurídica, al no dejar en estado de incertidumbre al quejoso.


Justificación: Lo anterior, porque si bien es cierto que conforme a los artículos 46 y 152 de la Ley Aduanera, la validez del acta en la que se asienta el desarrollo del reconocimiento aduanero, no está sujeta a que precise el domicilio exacto en el que se ubica la aduana en la que se llevó a cabo la diligencia, también lo es que el reconocimiento aduanero de mercancías se realiza durante su tránsito en el recinto fiscal correspondiente, situación que no deja lugar a duda del domicilio en el que suceden los hechos y circunstancias. Además, el reconocimiento aduanero no constituye un acto de molestia, sino que tiene como finalidad constatar que el estado de hecho es congruente con lo manifestado por el particular, es decir, se trata de un examen de las mercancías de importación para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado por el contribuyente durante el proceso de importación o de exportación. Aunado a lo anterior, la diligencia ocurre en el propio recinto en el que transita la mercancía que se pretende importar –a instancia del propio contribuyente–, lo que implica que el importador conoce el domicilio exacto en el que transita su mercancía. Por tanto, los preceptos reclamados no violan el derecho fundamental a la seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto no establecen como requisito del acta levantada con motivo del reconocimiento aduanero, la precisión del domicilio exacto en el que se ubica el recinto aduanal en el que se lleva a cabo la actuación de la autoridad, pues el contribuyente no desconoce el lugar y, en consecuencia, es evidente que no se le deja en estado de incertidumbre.


DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 500/2021. 25 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Cruz Álvarez. Secretaria: Lorena Durán Chávez.


Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital (IUS): 2025613

Clave: I.11o.A.8 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: T.C.C.

Sala: DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo III; Pág. 2780

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.11o.A.8 A (11a.) del FISCALES?

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.11o.A.8 A (11a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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