Jurisprudencia · 11a. Época · Plenos de Circuito
P
Tesis
Registro digital: 2025758
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: PC.XXX. J/7 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 21, Enero de 2023, Tomo IV, página 3850
Tipo: Jurisprudencia
FÍAT NOTARIAL. LA SALA ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, ES LEGALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS RELATIVAS, EMANADAS DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar si la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, es o no legalmente competente para conocer respecto de la legalidad de la expedición del fíat notarial, emitido por el Gobernador Constitucional del Estado.
Criterio jurídico: El Pleno del Trigésimo Circuito determina que la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, es legalmente competente para conocer de las resoluciones definitivas emanadas del titular del Poder Ejecutivo estatal, entre las cuales se encuentra el fíat notarial, expedido en términos del artículo 91 de la Ley de Notariado para el Estado de Aguascalientes.
Justificación: La Constitución del Estado de Aguascalientes, al instaurar la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, con facultades para dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y las autoridades del Estado, de los Municipios y sus organismos descentralizados o con otras personas en funciones de autoridad, atendió el mandato de la Carta Magna, previsto en la fracción V, de su artículo 116, relativo a que los Estados de la Federación tienen la obligación de instaurar tribunales de justicia administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos, encargados de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares. Por ello, de la interpretación conforme, histórica, sistemática, extensiva y hermenéutica, se debe entender que el texto de los artículos 33 F, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes y 2o., fracción I, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, al señalar la frase "dependientes del Poder Ejecutivo estatal" se refiere a todas aquellas autoridades que forman parte del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, incluyendo al titular de dicho Poder y, no sólo a las autoridades que dependen de éste o lo auxilian en su labor, pues no se debe soslayar que en la actualidad requiere para su funcionamiento de una multiplicidad de órganos, entre los que necesariamente deben existir las relaciones indispensables para conservar la unidad del Poder del que forman parte. Así, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el mencionado precepto de la Constitución General y del artículo 52 de la Constitución del Estado de Aguascalientes, para respetar el derecho humano de acceso a la justicia administrativa y el debido proceso; máxime que de la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Aguascalientes, antecesor de la Sala Administrativa y, a la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, presentada el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, ante el Congreso del Estado de Aguascalientes, en la LVI Legislatura, se desprende que la intención del legislador fue crear un órgano jurisdiccional autónomo, independiente de cualquier autoridad, que resuelva las controversias suscitadas entre todas las autoridades que componen la administración pública estatal y municipal, entre ellas, el gobernador del Estado de Aguascalientes y, en ese sentido, la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado, sí es legalmente competente para conocer de la legalidad del acto administrativo emitido por el gobernador que concede el fíat de notario.
PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 6/2022. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Trigésimo Circuito. 8 de noviembre de 2022. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados David Pérez Chávez (presidente), Patricia Mújica López, Silverio Rodríguez Carrillo y Doctor Roberto Lara Hernández. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Egren Alejandro Carmona Pliego.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver los amparos directos 731/2017 y 1045/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 481/2018.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de enero de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de enero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Registro digital (IUS): 2025758
Clave: PC.XXX. J/7 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Sala: PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo IV; Pág. 3850
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXX.1o.2 A (11a.). MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES QUE AMPARAN COMPROBANTES A LOS QUE LOS CONTRIBUYENTES DIERON EFECTOS FISCALES. PARA ACREDITARLA EN EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES INSUFICIENTE CON DEMOSTRAR EL PAGO CORRESPONDIENTE.
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Art. IV.2o.P.4 P (11a.). DETENCIÓN DEL INDICIADO. AL CONSTITUIR UN SOLO ACTO, CUANDO SE IMPUTA LA COMISIÓN DE DELITOS DE DIFERENTE FUERO –EJECUTADOS EN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO, LUGAR Y OCASIÓN– Y UNO DE LOS JUECES DE CONTROL DEL CONOCIMIENTO LA CALIFICA DE ARBITRARIA E ILEGAL, LAS CONSECUENCIAS Y EFECTOS DE ESTA DETERMINACIÓN IMPLICAN QUE EN EL DIVERSO PROCEDIMIENTO LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DE FORMA DIRECTA E INMEDIATA SE INVALIDEN, CON INDEPENDENCIA DEL FUERO DEL JUZGADOR QUE LA PRONUNCIE.
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