Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2025755
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: IV.2o.P.4 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 21, Enero de 2023, Tomo VI, página 6488
Tipo: Aislada
DETENCIÓN DEL INDICIADO. AL CONSTITUIR UN SOLO ACTO, CUANDO SE IMPUTA LA COMISIÓN DE DELITOS DE DIFERENTE FUERO –EJECUTADOS EN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO, LUGAR Y OCASIÓN– Y UNO DE LOS JUECES DE CONTROL DEL CONOCIMIENTO LA CALIFICA DE ARBITRARIA E ILEGAL, LAS CONSECUENCIAS Y EFECTOS DE ESTA DETERMINACIÓN IMPLICAN QUE EN EL DIVERSO PROCEDIMIENTO LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DE FORMA DIRECTA E INMEDIATA SE INVALIDEN, CON INDEPENDENCIA DEL FUERO DEL JUZGADOR QUE LA PRONUNCIE.
Hechos: El imputado fue detenido por elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones del Estado de Nuevo León por portar un arma de fuego de uso exclusivo de los institutos armados nacionales y poseer una sustancia narcótica distribuida en diversos envoltorios. El Ministerio Público del fuero común que tuvo conocimiento de la detención solicitó al Juez de Control del Estado la audiencia de formulación de la imputación únicamente por el hecho relacionado con la posesión de la sustancia narcótica, ya que respecto de la portación del arma de fuego decidió que correspondía conocer al Ministerio Público Federal. El Juez de Control del fuero común determinó calificar de ilegal la detención del imputado y ordenó su libertad en la audiencia relativa.
Por su parte, el fiscal del fuero federal solicitó al Juez Especializado en el Sistema Penal Acusatorio la audiencia de formulación de la imputación por la portación del arma de fuego, el cual resolvió vincular a proceso al imputado por ese hecho que estimó con apariencia de delito, previsto en el artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no obstante que el defensor alegó que en diversa carpeta judicial la detención se había calificado de ilegal por un Juez de Control del fuero común y, por consecuencia, las pruebas obtenidas eran ilegales, lo cual se desestimó porque, arguyó el juzgador federal, no existió pronunciamiento sobre el hecho de la portación del artefacto bélico por la autoridad judicial local; determinación que se confirmó en grado de apelación cuya interlocutoria se reclamó en amparo indirecto, que concluyó con la negativa de la protección solicitada porque, en opinión del órgano de control constitucional, el Juez de Control federal no estaba vinculado a la determinación que calificó de ilegal la detención del impetrante, pues se emitió con vista a la sustancia prohibida localizada en su poder, sin hacer pronunciamiento respecto del arma de fuego que también portaba.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose de procedimientos penales instruidos por Jueces de Control de diferente fuero, derivados de una misma secuela de hechos delictivos, la determinación que no ratifica la detención por considerarla ilegal, es un acto único con independencia del fuero del juzgador que la pronuncie, y sus efectos y consecuencias inciden en ambos procedimientos, por el principio de cosa juzgada.
Justificación: El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a toda persona, sin excepción, el derecho fundamental a la libertad personal, la cual sólo podrá restringirse en los casos en que el propio precepto menciona, esto es, cuando se esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, así como en casos urgentes respecto de delitos graves así calificados por la ley y exista el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia y no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial. Bajo el mismo tenor, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numerales 1, 2, 3 y 6, reconoce el derecho a la libertad de toda persona, la que puede ser restringida únicamente bajo las condiciones fijadas por las Constituciones Políticas de los Estados Partes, y que un Juez o tribunal decida, sin demora, sobre la legalidad de la detención. En los casos urgentes como en los de flagrancia delictiva, la propia Constitución General otorga la facultad al Juez que reciba la consignación del detenido, para que proceda inmediatamente a ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. Es decir, sólo alude a que sea la autoridad judicial quien, de forma inmediata, califique de legal o no la detención cuando reciba la consignación del detenido, sin hacer distingo del fuero federal o local de dicha autoridad, ni tampoco distingue respecto al delito de que se trate –federal o local–, simplemente se tutela y preserva que la restricción al derecho fundamental a la libertad personal del detenido haya sido legalmente justificada; de lo contrario, se decretará su libertad con las reservas de ley. En ese orden, partiendo de la base de que la detención del quejoso es un solo acto, derivada por desplegar, aparentemente, dos conductas delictivas ejecutadas en las mismas circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión, donde se le aseguraron tanto la droga como el arma de fuego, al ser calificada esa detención como arbitraria e ilegal por un Juez de Control del fuero común, las consecuencias y efectos de esa declaración invalidan tanto la detención del sujeto como los datos de prueba obtenidos de forma directa e inmediata, acorde con los principios de debido proceso y exclusión de prueba ilícita.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 46/2021. 15 de octubre de 2021. Mayoría de votos, con voto concurrente del Magistrado Jesús María Flores Cárdenas. Ponente: Mauricio Javier Espinosa Jiménez. Secretario: Omar René Gutiérrez Arredondo.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de enero de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
---
Registro digital (IUS): 2025755
Clave: IV.2o.P.4 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6488
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.XXX. J/7 A (11a.). FÍAT NOTARIAL. LA SALA ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, ES LEGALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS RELATIVAS, EMANADAS DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO.
Siguiente
Art. PC.III.A. J/22 A (11a.). RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA ATRIBUIDA A LA COMISIÓN DE AMNISTÍA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE ELLA POR FALTA DE RESPUESTA A LA SOLICITUD DEL BENEFICIO DE EXTINCIÓN DE LA PENA FORMULADA POR PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD EN ALGÚN CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL (CEFERESO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo