Jurisprudencia · 11a. Época · Plenos de Circuito
P
V
Tesis
Registro digital: 2025730
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: PC.III.A. J/22 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 21, Enero de 2023, Tomo V, página 4910
Tipo: Jurisprudencia
RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA ATRIBUIDA A LA COMISIÓN DE AMNISTÍA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE ELLA POR FALTA DE RESPUESTA A LA SOLICITUD DEL BENEFICIO DE EXTINCIÓN DE LA PENA FORMULADA POR PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD EN ALGÚN CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL (CEFERESO).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones opuestas al analizar si el Tribunal Federal de Justicia Administrativa tiene o no competencia para conocer de la resolución negativa ficta atribuida a la Comisión de Amnistía, que se actualiza ante la falta de respuesta a la solicitud del beneficio de extinción de la pena formulada por personas que se encuentran privadas de su libertad en algún Centro Federal de Readaptación Social (CEFERESO) del país.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no tiene competencia para conocer de la resolución negativa ficta que se atribuye a la Comisión de Amnistía, que se actualiza ante la falta de respuesta a la solicitud del beneficio de extinción de la pena formulada por personas privadas de su libertad en algún Centro Federal de Readaptación Social (CEFERESO) del país, porque su análisis no comprende las materias de las cuales debe conocer, de conformidad con el artículo 3, fracción XV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Justificación: El citado dispositivo legal determina que el tribunal de referencia sólo conocerá de las negativas fictas que se actualicen en la esfera de su competencia, la cual incluye sólo las materias fiscal y administrativa, no penal; por tanto, cuando se demanda la nulidad de la resolución negativa ficta atribuida a la Comisión de Amnistía, no se actualiza la apuntada exigencia legal, en virtud de que aquél no tiene atribuciones para analizar cuestiones en materia penal, que es el aspecto medular sobre el cual versa la pretensión de la parte actora en los procedimientos contenciosos; es decir, con independencia de que la falta de respuesta se impute a dicha Comisión, que es una autoridad formalmente administrativa, ello resulta insuficiente para fincar la competencia al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues no debe soslayarse que dicho silencio administrativo se relaciona directamente con una causa penal, lo que suscitó que se solicitara el otorgamiento de dicho beneficio a fin de que se extinguiera la pena de prisión impuesta, y ello constituye la pretensión que subyace en el fondo del negocio. Estimar lo contrario implicaría que, llegado el momento procesal oportuno, dicho tribunal tendría que analizar en el juicio contencioso administrativo si la persona quejosa es susceptible o no de que se le excluya del cumplimiento de la sanción privativa de libertad que se le hubiera impuesto, por lo cual se terminarían analizando cuestiones de índole penal, aspecto que resulta ajeno a la competencia de ese órgano jurisdiccional.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de criterios 9/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados René Olvera Gamboa, Roberto Charcas León, Oscar Hernández Peraza y Moisés Muñoz Padilla. Disidentes: Silvia Rocío Pérez Alvarado, Jacob Troncoso Ávila, quien formuló voto particular y Jesús de Ávila Huerta, quien formuló voto particular al cual se adhirió la Magistrada Silvia Rocío Pérez Alvarado. Ponente: Oscar Hernández Peraza. Secretarios: Víctor Manuel López García y Carlos Abraham Domínguez Montero.
Criterios contendientes.
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 363/2021 y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 250/2021.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo. del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 9/2022, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2023 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de enero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
---
Registro digital (IUS): 2025730
Clave: PC.III.A. J/22 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Sala: PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo V; Pág. 4910
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IV.2o.P.4 P (11a.). DETENCIÓN DEL INDICIADO. AL CONSTITUIR UN SOLO ACTO, CUANDO SE IMPUTA LA COMISIÓN DE DELITOS DE DIFERENTE FUERO –EJECUTADOS EN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO, LUGAR Y OCASIÓN– Y UNO DE LOS JUECES DE CONTROL DEL CONOCIMIENTO LA CALIFICA DE ARBITRARIA E ILEGAL, LAS CONSECUENCIAS Y EFECTOS DE ESTA DETERMINACIÓN IMPLICAN QUE EN EL DIVERSO PROCEDIMIENTO LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DE FORMA DIRECTA E INMEDIATA SE INVALIDEN, CON INDEPENDENCIA DEL FUERO DEL JUZGADOR QUE LA PRONUNCIE.
Siguiente
Art. PC.IV.C. J/3 K (11a.). MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DEL MONTO DE LA GARANTÍA PARA QUE NO DEJE DE SURTIR EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. ES NECESARIO TRAMITAR EL INCIDENTE RELATIVO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL HECHO SUPERVENIENTE SEA EL "TRANSCURSO DEL TIEMPO", A EFECTO DE RESPETAR SU DERECHO DE AUDIENCIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo