FISCALES

Artículo XVI.1o.A.9 A (11a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO, AL PREVER QUE EL DERECHO A RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA PRESCRIBE EN UN AÑO, VIOLA EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CUANDO SE RECLAMAN DAÑOS A LA VIDA O A LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS, POR LO QUE ES APLICABLE EL PLAZO GENÉRICO DE DIEZ AÑOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1256 DEL CÓDIGO CIVIL DE DICHA ENTIDAD.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO, AL PREVER QUE EL DERECHO A RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA PRESCRIBE EN UN AÑO, VIOLA EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CUANDO SE RECLAMAN DAÑOS A LA VIDA O A LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS, POR LO QUE ES APLICABLE EL PLAZO GENÉRICO DE DIEZ AÑOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1256 DEL CÓDIGO CIVIL DE DICHA ENTIDAD.

Hechos: Una menor de edad, por conducto de sus padres, reclamó el pago de la indemnización por responsabilidad patrimonial con motivo de la lesión provocada por un arma de fuego a cargo de un elemento de seguridad pública, la cual provocó que perdiera un órgano vital. La Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato desechó la demanda al considerar que en términos del artículo 51, fracción I, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de dicha entidad había prescrito el plazo de un año para reclamarla.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 51, fracción I, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato, al prever que el derecho a reclamar indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado prescribe en un año, viola el derecho a una tutela judicial efectiva cuando se reclaman daños a la vida o a la integridad física de las personas, caso en el cual es aplicable el plazo genérico de diez años para reclamar las acciones de responsabilidad civil previsto en el artículo 1256 del Código Civil de dicha entidad.Justificación: Lo anterior, porque el plazo de un año es restrictivo cuando se reclaman daños a bienes como la vida o la salud. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que debe distinguirse cuando las prerrogativas sujetas a extinción por el solo transcurso del tiempo versen sobre aspectos netamente patrimoniales, frente aquellos casos en que el derecho a prescribir se relaciona con bienes jurídicos como la vida de una persona, su integridad física o su libertad. Asimismo, con apoyo en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 14/2012 (9a.), de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR." y en razón del examen efectuado al Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que prevé y distingue que ciertos derechos sean reclamables en plazos de dos o cinco años, así como un lapso general y residual de diez años, definió el criterio relativo a que el plazo razonable y adecuado para reclamar el resarcimiento de los daños producidos por un hecho ilícito civil (responsabilidad extracontractual) sobre bienes jurídicos no patrimoniales trascendentes, como la vida y la integridad física de las personas es de diez años y no de dos, pues estimó que este último es insuficiente y, por ende, inadecuado. En consecuencia, es incorrecto el desechamiento de la demanda en la que se solicita la acción indemnizatoria encaminada a reparar daños a la integridad física, al ser aplicable el plazo genérico de diez años para reclamar las acciones de responsabilidad civil, previsto en el artículo 1256 del Código Civil del Estado de Guanajuato.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2026182

Clave: XVI.1o.A.9 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 4028

Precedentes

Amparo directo 95/2022. 21 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Nava Garnica, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 26, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada. Secretaria: Gracia Alexandra Muñoz Vilches. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 14/2012 (9a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 62, con número de registro digital: 160015.Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVI.1o.A.9 A (11a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XVI.1o.A.9 A (11a.) de la J. Fiscales SCJN?

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