Jurisprudencia · Undécima Época · Segunda Sala
Hechos: Una asociación civil compuesta por licenciados en homeopatía cuestionó la constitucionalidad del artículo 28 Bis, numeral 2, de la Ley General de Salud (reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de noviembre de 2019), al estimar que el tránsito del concepto "homeópata" al de "médico homeópata", en relación con el personal que está autorizado para prescribir medicamentos, excluía a los licenciados en homeopatía, lo que lesionaba su derecho de igualdad jurídica y a dedicarse a cualquier actividad lícita; el Tribunal Colegiado de Circuito reservó jurisdicción al Alto Tribunal para resolver sobre la cuestión de constitucionalidad planteada.Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, a partir de una interpretación conforme del artículo 28 Bis, numeral 2, de la Ley General de Salud, la expresión "médicos homeópatas" comprende a quienes recibieron formación en dicha disciplina, por lo que los licenciados en homeopatía sí se encuentran habilitados para prescribir medicamentos de esa naturaleza.Justificación: La interpretación que debe prevalecer tiene como pauta esencial de decisión el principio de seguridad jurídica y el orden constitucional en materia de profesiones, así como el reconocimiento en nuestro sistema jurídico de la homeopatía como parte del sistema de salubridad general con un carácter de medicina complementaria y terapéutica. En relación con los profesionistas asociados a la homeopatía y con fundamento en el sistema de profesiones previsto en el segundo párrafo del artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que históricamente se han desarrollado dos esquemas de formación en la materia: el primero relativo a una preparación integral en medicina que, entre otros aspectos, involucra el ámbito propio de la homeopatía durante o después de la formación profesional (esta última a modo de posgrado), y un segundo esquema de formación exclusivamente enfocado en la homeopatía, como la propia de los licenciados en la materia, destacando que en ambos caminos de formación se obtienen el título y la cédula profesional correspondiente, como es el caso de la regulación vigente en el Estado de Jalisco (entidad donde radica la asociación quejosa). Sobre esas bases generales y guiados por una interpretación conforme de lo previsto en el artículo 28 Bis, numeral 2, de la Ley General de Salud, se concluye que la nueva redacción de la norma no opera en detrimento de los profesionales que, conforme a la regulación actual, ostentan el grado de licenciados en homeopatía, pues la disposición sólo puede ser entendida en el sentido de que el vocablo "médico" hace un reconocimiento de la homeopatía como un ámbito medicinal complementario que se rige por sus propias reglas y cuya existencia –que al día de hoy en nuestro país cuenta con un reconocimiento gubernamental y legal– permite que las personas accedan a aquellos esquemas de cuidado de la salud que les parezcan más pertinentes. Por tanto, la norma en cuestión no altera, modifica, ni destruye la forma en que se ha integrado y regulado el desarrollo profesional de esta disciplina en el Estado Mexicano. Asimismo, debe interpretarse en función de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley General de Salud, pues la prescripción de medicamentos por parte de los licenciados en homeopatía sólo puede referirse a los de carácter homeopático, es decir, al tipo de formación que se recibió, dado que la propia disciplina se aleja de la medicina convencional, a través de la existencia de sus propios tipos de medicamentos.
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Registro digital (IUS): 2026503
Clave: 2a./J. 25/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo II; Pág. 1869
Amparo en revisión 229/2022. Colegio de Licenciados en Homeopatía del Estado de Jalisco, A.C. 30 de noviembre de 2022. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa; Loretta Ortiz Ahlf votó contra algunas consideraciones y por razones adicionales, y Javier Laynez Potisek anunció que formularía voto concurrente. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretarios: Roberto Negrete Romero y Denise Lara Zapata.Tesis de jurisprudencia 25/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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