Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2026381
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: I.1o.P.22 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III, página 3015
Tipo: Aislada
ASEGURAMIENTO DEL FOLIO REAL ELECTRÓNICO DE UN INMUEBLE DECRETADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO COMO TÉCNICA DE INVESTIGACIÓN. CUANDO LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO NO SE CONFIGURÓ BAJO LA HIPÓTESIS DE FLAGRANCIA, LA ORDEN RELATIVA REQUIERE DE AUTORIZACIÓN PREVIA DEL JUEZ DE CONTROL.
Hechos: En un asunto en el que la detención del imputado no se configuró bajo la hipótesis de flagrancia, un Juez de Distrito concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, al considerar que la orden de aseguramiento ministerial del folio real electrónico de un inmueble reclamada, como técnica de investigación, requería ser autorizada previamente por el Juez de Control, en términos de los artículos 16, párrafo décimo cuarto, de la Constitución General y 252, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la orden de aseguramiento del folio real electrónico de un inmueble decretada por el Ministerio Público como técnica de investigación, cuando no se está ante un delito en flagrancia, debe sujetarse a control judicial previo, al margen de si el bien era instrumento, objeto o producto del delito o tenía una posible relación con el delito investigado o constituya un acto de molestia –y no privativo de derechos–.
Justificación: Ello es así, porque al no estar ante la presencia de un asunto que debiera calificarse de flagrancia delictiva, en términos del artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que justificara el aseguramiento de dicho bien sin orden judicial, porque no se llevó a cabo en el mismo momento, ni inmediatamente después del hecho delictivo denunciado, la medida de aseguramiento del folio real electrónico perteneciente a un inmueble sí vulnera derechos fundamentales, porque al quejoso se le transgrede el derecho sustantivo de propiedad, al limitar la libre disposición de ese bien, en la medida en que impide que se lleven a cabo movimientos registrales hasta que subsista el aseguramiento. En efecto, una de las innovaciones del nuevo sistema penal acusatorio fue la introducción, en el artículo 16, párrafo catorce, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la figura de los Jueces de Control, que tienen como función constitucional primordial autorizar las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación "que requieran control judicial". Ahora, de los artículos 137, 138 y 139 del código nacional citado, se desprende cuándo procederán y en qué caso se deben decretar las medidas de protección y providencias precautorias; solicitud que debe realizarse al Juez de Control. Luego, el artículo 252 del mismo ordenamiento establece una lista de hipótesis en la que los actos deberán estar sujetos a control judicial, que como regla general consiste en que la intención del legislador fue prever el control o aprobación judicial para todos aquellos actos de investigación que impliquen afectación a los derechos establecidos en la Constitución General, y requieren de autorización previa del Juez de Control; ello, al margen de si se trata de actos privativos o de molestia, es decir, que resulta irrelevante que los actos de investigación no sean privativos, porque los de molestia también representan interferencias, afectaciones o violaciones a los derechos humanos (aunque se encuentren constitucionalmente autorizadas, al no ser derechos absolutos). Por tanto, los perjuicios a las personas pueden presentarse tanto en los actos de privación como en los de molestia, sean o no definitivos, como puede ser en los casos en que se trastoque el derecho de posesión. Es decir, el artículo 252 en comento, en su primer párrafo, supedita la validez de los actos de investigación atentatorios de los derechos fundamentales, a la autorización previa del correspondiente Juez de Control, quien ponderará la pertinencia, fundamentación, motivación y justificación de la medida solicitada por el Ministerio Público.
Lo anterior, porque el control judicial, como regla general, se ideó como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, al ponderar los casos o circunstancias donde sea necesario que la autorización judicial previa será obligatoria, razón por la cual no es factible asumir que el requerimiento de la orden judicial implique un obstáculo para la función investigadora, por lo que si se ordena el aseguramiento ministerial del folio real electrónico como técnica de investigación, sin que sea autorizado previamente por el Juez de Control, afecta el derecho de propiedad del quejoso ante la limitación para la disposición sobre el dominio del bien cuyo registro fue ordenado; de ahí que requiere que sea un Juez de Control competente quien lo autorice antes de que se haga la anotación registral que la materialice.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 180/2022. 20 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Carlos Ernesto Franco Rivero.
Amparo en revisión 213/2022. 20 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Carlos Ernesto Franco Rivero.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.1o.P. J/1 P (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de junio de 2024 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 38, Tomo IV, junio de 2024, página 3661, de rubro: “ASEGURAMIENTO DEL FOLIO REAL ELECTRÓNICO DE UN INMUEBLE, O DEL PROPIO INMUEBLE, DECRETADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO COMO TÉCNICA DE INVESTIGACIÓN. CUANDO LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO NO SE CONFIGURÓ BAJO LA HIPÓTESIS DE FLAGRANCIA, LA ORDEN RELATIVA REQUIERE DE AUTORIZACIÓN PREVIA DEL JUEZ DE CONTROL.”
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2026381
Clave: I.1o.P.22 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 3015
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.10o.A.27 A (11a.). DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). EL CONTRIBUYENTE PUEDE SOLICITARLA SI INICIALMENTE OPTÓ POR ACREDITAR ESA CONTRIBUCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY RELATIVA Y NO LO HIZO EN EL EJERCICIO RESPECTIVO, AL NO IMPLICAR VARIACIÓN ALGUNA EN LA OPCIÓN ELEGIDA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES O PARA DETERMINAR CONTRIBUCIONES A SU CARGO CONFORME AL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2018).
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