Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2026572
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.5o.C.59 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII, página 6846
Tipo: Aislada
INTERESES MORATORIOS EN MATERIA MERCANTIL. DEBEN CALCULARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA SEÑALADA COMO LÍMITE DE PAGO EN LAS FACTURAS ELECTRÓNICAS DE LAS QUE DERIVA ESA OBLIGACIÓN, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.
Hechos: Una empresa demandó en la vía oral mercantil a otra el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de bienes, así como su convenio modificatorio y reclamó, entre otras cuestiones, el pago de rentas consignado en facturas electrónicas. La demandada al contestar reconoció la existencia de la relación contractual y comercial, pero negó la procedencia del pago reclamado, debido a que no se le enviaron por correo electrónico las facturas adeudadas, lo que –aseguró– impedía cumplir con su obligación, puesto que dicho envío fue pactado por las partes; en única instancia se consideraron eficaces las facturas exhibidas, pues contenían los requisitos señalados en el Código Fiscal de la Federación, por lo que se presumían válidas, siendo que fueron adminiculadas con otras pruebas; en consecuencia, se condenó al pago de la suerte principal y los intereses moratorios reclamados a partir de la fecha señalada en las facturas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el momento a partir del cual deben calcularse los intereses moratorios en caso de incumplimiento de la obligación de pago derivada de facturas electrónicas, es el día siguiente a la fecha señalada como límite de pago, aunque no se hubieran enviado por correo electrónico a la empresa, como lo pactaron las partes contratantes.
Justificación: Lo anterior, porque el uso de las facturas electrónicas se complementa con otras medidas, como es la obligación prevista en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, consistente en llevar una contabilidad electrónica, así como el deber impuesto en el diverso artículo 39 del reglamento del citado código, de remitir al Servicio de Administración Tributaria (SAT) o al proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet, el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI). Por tanto, la omisión de cumplir el pacto del envío de las facturas electrónicas a un correo electrónico no impide que los intereses se calculen a partir del momento fijado en aquéllas, pues basta que la empresa ingrese al sistema automatizado electrónico del Servicio de Administración Tributaria para que pueda visualizar el contenido de las facturas electrónicas y conozca la fecha límite de pago.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 432/2022. Aldesem Home, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Laura Díaz Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de junio de 2023 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2026572
Clave: I.5o.C.59 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6846
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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