Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2026643
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.4o.A.38 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII, página 6819
Tipo: Aislada
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). LAS ACTIVIDADES DE LOS MUSEOS DISTINTAS DE LA VENTA DE BOLETOS DE ACCESO EN GENERAL, ESTÁN GRAVADAS PARA EFECTOS DE ESE TRIBUTO, LO QUE PERMITE ACREDITAR EL TRASLADADO POR TERCEROS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2014).
Hechos: Una institución de asistencia privada que presta el servicio de museo solicitó al Servicio de Administración Tributaria (SAT) la devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado acreditable que le fue trasladado respecto de dos meses del ejercicio 2014; sin embargo, su solicitud fue rechazada, al estimarse que conforme al artículo 15, fracción XIII, de la ley relativa, la actividad que prestan los museos se considera un espectáculo público, por lo cual, no está gravada respecto a la venta de boletos, y al tratarse de una consumidora final, se le impide acreditar el impuesto que le es trasladado por terceros. La contribuyente impugnó esa decisión mediante el recurso de revocación, en el que fue confirmada e, inconforme, promovió juicio contencioso administrativo federal, en el que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró su nulidad lisa y llana, argumentando que la actividad de un museo no reviste el carácter de espectáculo público, por lo que se encuentra gravada para fines de ese tributo y el sujeto obligado puede acreditar el que se le hubiera trasladado, siempre que se trate de actividades identificadas con los supuestos establecidos en el artículo 1o. de la ley referida.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la actividad de los museos –respecto a la venta de boletos de acceso en general– no está gravada para efectos del impuesto al valor agregado, conforme al artículo 15, fracción XIII, de la ley de la materia (vigente en 2014), al constituir un espectáculo público; sin embargo, las demás actividades que realizan están gravadas por ese tributo cuando se identifiquen con sus funciones, como la impartición de talleres, cursos, venta de obras, artículos relacionados con las exhibiciones, productos de cafetería y restaurante, entre otros, en términos del artículo 1o. de dicha ley, lo cual implica que esa clase de contribuyentes podrán acreditar el impuesto que les sea trasladado por terceros, siempre que derive de esas actividades.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o., 3o., párrafos primero y segundo, 4o., 5o. y 15, fracción XIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en 2014), los museos se encuentran exentos de la causación de ese impuesto sólo respecto a la venta de los boletos de acceso a las exhibiciones que presentan en general, pues revisten el carácter de un espectáculo público, al compartir la naturaleza de las funciones de cine y las puestas en escena en los teatros. Sin embargo, no acontece lo mismo con las demás actividades que en esas instituciones culturales se realizan, las cuales están gravadas para fines del impuesto señalado, como es el caso de la impartición de talleres, cursos, venta de obras, artículos relacionados con las exhibiciones, productos de cafetería y restaurante, entre otros, al encontrar éstos coincidencia con los supuestos establecidos en el artículo 1o. de dicha ley. De manera que esa clase de contribuyentes podrá acreditar el impuesto que les sea trasladado por terceros, cuando derive de esas actividades.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 680/2022. Subadministradora Desconcentrada Jurídica de la Administración Desconcentrada Jurídica del Distrito Federal "4", ahora Ciudad de México, de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 23 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Alberto Araujo Osorio.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2023 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2026643
Clave: I.4o.A.38 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6819
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PR.L.CS. J/20 L (11a.). JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE JALISCO, DE REQUERIR AL PATRÓN PARA QUE EN LA ETAPA EJECUTIVA DEL JUICIO LABORAL, INSCRIBA Y CONTABILICE EL LAUDO FIRME EN SU PRESUPUESTO DE EGRESOS, AL SER UN ACTO DE NATURALEZA ADJETIVA QUE, POR SÍ SOLO, NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.
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