Jurisprudencia · 11a. Época · Plenos Regionales
P
V
Tesis
Registro digital: 2026650
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materia(s): Común, Laboral
Tesis: PR.L.CS. J/20 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI, página 5491
Tipo: Jurisprudencia
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE JALISCO, DE REQUERIR AL PATRÓN PARA QUE EN LA ETAPA EJECUTIVA DEL JUICIO LABORAL, INSCRIBA Y CONTABILICE EL LAUDO FIRME EN SU PRESUPUESTO DE EGRESOS, AL SER UN ACTO DE NATURALEZA ADJETIVA QUE, POR SÍ SOLO, NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a conclusiones diversas al resolver sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto en términos de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, respecto de la negativa del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, de ordenar en el procedimiento de ejecución de un laudo firme, la inscripción y contabilización de ese fallo en el presupuesto de egresos del patrón para lograr su acatamiento, pues mientras uno de ellos concluyó que es un acto que obstaculiza e impide ese procedimiento, que afecta derechos sustantivos que lo hacen de imposible reparación, haciendo procedente la promoción del juicio de amparo indirecto en su contra, y el otro arribó a la conclusión de que es un acto intraprocesal contra el cual no procede la vía de amparo indirecto, actualizándose el motivo de improcedencia previsto en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IV del diverso 107 de esa norma legal, interpretado a contrario sensu.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que la negativa del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, de ordenar en el procedimiento de ejecución de un laudo firme, su inscripción y contabilización en el presupuesto de egresos del patrón, es un acto intraprocesal que, por sí mismo, no afecta de manera material y directa derechos sustantivos, no es de ejecución irreparable, ni se trata de la última resolución que se dicta en ese procedimiento, por lo que resulta improcedente el juicio de amparo indirecto en su contra, conforme lo establece la fracción XXIII del numeral 61 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IV del diverso dispositivo 107 de esa norma legal, interpretada a contrario sensu.
Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a la interpretación que debe darse a la fracción IV del artículo 107 de la ley reglamentaria de la materia, ha sostenido reiteradamente que, por lo que hace a la expresión "última resolución" dentro de la fase ejecutiva de una sentencia, a que hace referencia el primer párrafo de esa porción normativa, debe entenderse la que aprueba o reconoce el cumplimiento total de la cosa juzgada; aquella en la que se declara la imposibilidad material o jurídica para acatar lo fallado en definitiva o la que ordena el archivo definitivo del juicio; también ha determinado que, como excepción a esa regla general de procedencia del juicio de amparo indirecto, excepcionalmente en ese procedimiento, pueden existir actuaciones de naturaleza intraprocesal que, sin ser la última resolución a que alude esa porción normativa, pueden ser consideradas como de ejecución irreparable al lesionar material y directamente derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada; supuestos en los que no se ubica el acto reclamado consistente en la negativa del Tribunal de Arbitraje y de Escalafón del Estado de Jalisco, de ordenar a un Ayuntamiento de esa entidad federativa, que inscriba y contabilice en su presupuesto de egresos, un laudo firme en el que se le condenó en su calidad de patrón; en tanto que su naturaleza es adjetiva y, en sí mismo, no obstaculiza ni transgrede de manera inmediata y directa derechos sustantivos ajenos a lo sentenciado, ya que además de estar directamente encaminado a cumplir con la cosa juzgada, los Municipios de esa entidad federativa, cuentan con otras opciones que, presupuestalmente, les permiten allegarse de recursos para acatarla, sin que previamente esté contemplada en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal en el que se lleve a cabo la etapa ejecutiva de lo sentenciado; aunado a que, al respecto en los artículos 140, 141, 142 y 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se prevén las medidas necesarias de las que dispone ese tribunal burocrático, para lograr el eficaz cumplimiento de los laudos que dicta, que le permiten procurar la total observancia de lo ordenado para materializar la eficacia del derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en su contra, resulta improcedente el juicio de amparo indirecto, actualizándose la hipótesis contenida en la fracción XXIII del numeral 61 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IV del diverso dispositivo 107 de esa norma legal, interpretada a contrario sensu.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 50/2023. Entre los sustentados por el Quinto y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito. 3 de mayo de 2023. Mayoría de dos votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y del Magistrado Emilio González Santander. Disidente: Magistrado José Luis Caballero Rodríguez, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Emilio González Santander. Secretaria: Esperanza Crecente Novo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 146/2022, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 190/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2023 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
---
Registro digital (IUS): 2026650
Clave: PR.L.CS. J/20 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos Regionales
Sala: PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VI; Pág. 5491
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.4o.A.34 A (11a.). RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍAS. EL ARTÍCULO 43, SEXTO PÁRRAFO, DE LA LEY ADUANERA (EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE JUNIO DE 2018), AL NO ESTABLECER LIMITANTES PARA QUE LAS AUTORIDADES FISCALES EJERZAN ESA FACULTAD, NO VIOLA EL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM.
Siguiente
Art. I.4o.A.38 A (11a.). IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). LAS ACTIVIDADES DE LOS MUSEOS DISTINTAS DE LA VENTA DE BOLETOS DE ACCESO EN GENERAL, ESTÁN GRAVADAS PARA EFECTOS DE ESE TRIBUTO, LO QUE PERMITE ACREDITAR EL TRASLADADO POR TERCEROS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2014).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo