Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2026677
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: I.10o.A.31 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII, página 7002
Tipo: Aislada
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LAS REGLAS 2.8.1.20., 2.8.1.21., 2.8.1.22. Y 2.8.1.23. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2023, QUE PREVÉN LA OBLIGACIÓN DE RECABAR Y, EN SU CASO, REMITIR A LA AUTORIDAD LA INFORMACIÓN RELATIVA A LOS BENEFICIARIOS CONTROLADORES.
Hechos: Un fedatario público promovió juicio de amparo indirecto en contra de las reglas 2.8.1.20., 2.8.1.21., 2.8.1.22. y 2.8.1.23. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2022. El Juez de Distrito negó la suspensión provisional de sus efectos y consecuencias al considerar que con su otorgamiento se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social, en términos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto respecto de los efectos y consecuencias de las reglas 2.8.1.20., 2.8.1.21., 2.8.1.22. y 2.8.1.23. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023, pues la sociedad tiene interés en que la autoridad fiscalizadora tenga la información completa y actualizada de los beneficiarios controladores.
Justificación: Lo anterior, porque las reglas referidas establecen la forma en que los notarios, corredores y cualquier otra persona que intervenga en la formación o celebración de contratos o actos jurídicos que den lugar a la constitución de personas morales, a la celebración de fideicomisos o de cualquier otra figura jurídica, deberán cumplir con la obligación de recabar y, en su caso, remitir la información solicitada por las autoridades tributarias. Así, se debe negar la medida cautelar solicitada respecto de sus efectos y consecuencias, tomando en cuenta que en la exposición de motivos de la iniciativa del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2021, de la cual derivó la adición de los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter, 32-B Quinquies, 84-M y 84-N del Código Fiscal de la Federación, se puntualizó la necesidad de regular de manera pormenorizada el concepto de beneficiario controlador, toda vez que el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales (Foro Global) reforzó su norma al introducir como requisito que la información del beneficiario controlador estuviera disponible para efectos del estándar de intercambio de información, previa petición respecto de personas, estructuras jurídicas relevantes y cuentas bancarias. De manera que la obligación que deriva de los preceptos y reglas señaladas obedece al mandato de evaluar a los países para confirmar la disponibilidad y la accesibilidad por parte de las autoridades tributarias de información confiable y actualizada sobre los beneficiarios controladores, ya que es relevante para combatir la evasión fiscal, el financiamiento del terrorismo y el lavado de activos. De ahí que resulta de interés público cumplir con los estándares internacionales que exigen niveles de transparencia mínimos en relación con los beneficiarios controladores. Máxime que el análisis ponderado del perjuicio que pudiere sufrir el quejoso con la aplicación de las disposiciones indicadas permite concluir que de concederle la medida cautelar se causaría una afectación mayor a la sociedad que la que pudiere resentir el solicitante del amparo.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 73/2023. Julio César Asprón Ortiz. 20 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretario: Hugo Edgar Pasillas Fernández.
Queja 78/2023. Eduardo Alejandro Francisco García Villegas. 23 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Ibarra Olguín. Secretaria: Mirna Isabel Bernal Rodríguez.
Queja 86/2023. José Eugenio Castañeda Escobedo. 2 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Ibarra Olguín. Secretaria: Sandra Paulina Delgado Robledo.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2023 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2026677
Clave: I.10o.A.31 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 7002
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.A.10 A (11a.). DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. CUANDO LA SOLICITUD RELATIVA TIENE SU ORIGEN EN LA RETENCIÓN Y ENTERO DE UN INGRESO EXENTO, NO SE REQUIERE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA SU PROCEDENCIA.
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Art. VI.1o.A.14 A (11a.). SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2022, QUE IMPONEN LA OBLIGACIÓN DE ACOMPAÑAR UNA CARTA PORTE A LOS COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI).
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