Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2027085
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: XXIV.1o.10 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V, página 5571
Tipo: Aislada
EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVIAMENTE A PROMOVER EL AMPARO INDIRECTO CUANDO LA PARTE QUEJOSA ADUCE TENER INTERÉS JURÍDICO, AL EXIGIR MAYORES REQUISITOS LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE LA LEY DE AMPARO PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto, la parte quejosa reclamó del administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Nayarit "1" del Servicio de Administración Tributaria (SAT), la orden de revisión de escritorio o gabinete emitida en ejercicio de sus facultades de comprobación. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda, al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo (no se agotó el principio de definitividad), ya que previamente debió promover el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el quejoso, previamente a acudir al juicio de amparo, no está obligado a agotar el juicio contencioso administrativo cuando aduce tener interés jurídico, pues el artículo 28, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que para otorgar la suspensión del acto administrativo impugnado se requiere que los daños o perjuicios que se causen al solicitante con su ejecución sean de difícil reparación, requisito que ya no se exige en la Ley de Amparo vigente.
Justificación: Lo anterior, porque el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.) estableció que con relación a la suspensión a petición de parte, el artículo 128 de la Ley de Amparo vigente ya no prevé como requisito para su otorgamiento la acreditación de daños y/o perjuicios de difícil reparación con motivo de la ejecución del acto reclamado; en cambio, dicha exigencia sí está contenida en el artículo 28, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; por tanto, si este último ordenamiento establece mayores requisitos que la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión, antes de promover el juicio de amparo es innecesario agotar el principio de definitividad cuando se aduce tener interés jurídico. Sin que con lo anterior se soslaye la tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/2016 (10a.), de la Segunda Sala del Alto Tribunal, pues conforme a la Ley de Amparo vigente, la suspensión no sólo es una medida cautelar con efectos conservativos, sino que prevé la posibilidad de que tenga efectos de tutela anticipada; así, en acatamiento a los principios pro persona y de acceso a la jurisdicción contenidos en los artículos 1o. y 17 de la Constitución General, procede resolver conforme a los estándares y conclusiones derivadas de la tesis citada en primer término.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Queja 728/2022. 25 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Jáuregui Quintero. Secretaria: Dominga García Flores.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.) y 2a./J. 27/2016 (10a.), de títulos y subtítulos: "SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. LA ACREDITACIÓN DE DAÑOS Y/O PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO ES UN REQUISITO PARA QUE SE OTORGUE CUANDO EL QUEJOSO ALEGA TENER INTERÉS JURÍDICO." y "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, PORQUE LOS ALCANCES QUE SE DAN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CONFORME A LA LEY DE AMPARO, EN ESENCIA, SON IGUALES A LOS QUE SE OTORGAN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 8 de enero de 2021 a las 10:09 horas y 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 82, Tomo I, enero de 2021, página 9 y 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1194, con números de registro digital: 2022619 y 2011289, respectivamente.
Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 253/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México el 23 de mayo de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.A.C.CN. J/37 A (11a.), de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE ADUCE UN INTERÉS JURÍDICO [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 19/2020 (10a.)]."
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1501/2024, en sesión del 2 de octubre de 2024, determinó que el criterio vigente que aplica respecto al tema consistente en determinar si la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo exige o no mayores requisitos que la Ley de Amparo vigente para el otorgamiento de la suspensión del acto y, por ende, si debe o no agotarse el juicio de nulidad previo a acudir al juicio de amparo es el emitido por la propia Segunda Sala en la tesis jurisprudencial 2a./J. 27/2016 (10a.), de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, PORQUE LOS ALCANCES QUE SE DAN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CONFORME A LA LEY DE AMPARO, EN ESENCIA, SON IGUALES A LOS QUE SE OTORGAN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", la cual determina que los requisitos para conceder la suspensión previstos en la Ley de Amparo y en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo son esencialmente iguales, por lo que deben acatarlo con su carácter vinculatorio.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2027085
Clave: XXIV.1o.10 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5571
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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