Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2027144
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Laboral, Común
Tesis: XXI.2o.C.T.20 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V, página 5722
Tipo: Aislada
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA CANTIDAD MÍNIMA PARA LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR POR LA QUE NO SE CONCEDERÁ, DEBE TOMARSE EN CUENTA EL SALARIO BRUTO, MENOS EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR).
Hechos: La autoridad responsable (como auxiliar del tribunal de amparo) negó la suspensión del laudo reclamado por cuanto hace a la cantidad necesaria para la subsistencia del trabajador y por el excedente fijó una garantía que posteriormente exhibió la quejosa, previo descuento de la retención del impuesto sobre la renta (ISR), contra lo cual el trabajador interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para establecer la cantidad mínima por la que no se concederá la suspensión del laudo reclamado, para asegurar la subsistencia del trabajador mientras dura la tramitación del juicio de amparo directo, debe tomarse en cuenta el salario bruto, menos el impuesto sobre la renta.
Justificación: El análisis literal, sistemático y armónico de los artículos 136, 152, 154 y 190 de la Ley de Amparo, permite concluir que sí es posible suspender la ejecución del laudo que condena a la parte patronal, pero solamente en cuanto la ejecución exceda de la cantidad necesaria para asegurar la subsistencia del trabajador mientras dura la tramitación del juicio de amparo directo. Por tanto, el laudo puede ejecutarse por la cantidad correspondiente que tienda a asegurar la subsistencia de la parte trabajadora y es una facultad discrecional fijar la garantía correspondiente, teniendo en cuenta el salario bruto, menos el impuesto sobre la renta, porque éste grava el ingreso, sin excepción alguna, ya que se trata de una cantidad cuya fuente es la ejecución de un laudo por concepto de salarios y demás prestaciones pecuniarias determinadas en el propio fallo que se adeuden, cuya ejecución se suspenderá, condicionada a la exhibición de la garantía respectiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Queja 193/2022. Francisco Javier Chavarría Montes. 13 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Karla Gabriela Castañón Flores.
Nota: Por ejecutoria del 31 de enero de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró sin materia la contradicción de criterios 164/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el problema jurídico fue resuelto el 10 de enero de 2024 en la diversa contradicción 157/2023 de ese Pleno Regional, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.L.CS. J/67 L (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO LABORAL. EL MONTO NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DE LA PARTE TRABAJADORA ES SUSCEPTIBLE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AL MOMENTO DE SU PAGO."
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2027144
Clave: XXI.2o.C.T.20 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5722
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.40 A (11a.). CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 188 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ABROGADA. PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LA ETAPA DE TRÁMITE, NO EN LA DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN.
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