Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2027157
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.4o.A.40 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V, página 5358
Tipo: Aislada
CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 188 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ABROGADA. PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LA ETAPA DE TRÁMITE, NO EN LA DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN.
Hechos: En un juicio de amparo directo se reclamó de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la sentencia por la cual se reconoció la validez de la declaración administrativa de caducidad de un aviso comercial por falta de uso, en términos del artículo 152, fracción II, en relación con el diverso 130, ambos de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada. La parte quejosa argumentó que operó la caducidad en el procedimiento por el tiempo transcurrido entre la última actuación procesal (presentación de alegatos) y la emisión de la resolución que le puso fin, conforme a los artículos 373, fracción IV y 375 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente en términos del artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme al artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicado supletoriamente, los procedimientos de declaración administrativa llevados ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) iniciados a petición de parte, caducarán en su etapa de trámite si se actualizan sus hipótesis. Sin embargo, no prevé su caducidad en la etapa de dictado de la resolución, porque el legislador atendió diversos principios que rigen la función administrativa, según los cuales, al no ser necesaria actuación alguna del particular, queda en espera de la decisión respectiva, lo que implica una acción de la autoridad cuya dilación no debe afectar al promovente negativamente.
Justificación: Lo anterior, porque si en la Ley de la Propiedad Industrial no se regula la caducidad de los procedimientos de declaración administrativa llevados ante el IMPI, debe acudirse supletoriamente al artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo al cumplirse los requisitos previstos en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), pues: i) conforme a la diversa 2a./J. 115/2002, ambas de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las normas aplicables supletoriamente a dichos procedimientos son las de la ley federal mencionada y sólo a falta de disposición expresa, lo serán las del Código Federal de Procedimientos Civiles, como lo dispone el artículo 2 de la ley procedimental; ii) la ley a suplir no contempla su caducidad; iii) el vacío legislativo hace necesaria la aplicación supletoria para solucionar el problema jurídico planteado, sin que se advierta expresamente la intención del legislador de no prever la actualización de la caducidad; y, iv) sin que las normas aplicables supletoriamente contraríen el ordenamiento legal a suplir, pues de los artículos 193, 198 y 199 de la Ley de la Propiedad Industrial, 1, 2 y 12 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no deriva consecuencia jurídica si la autoridad no resuelve los procedimientos referidos dentro de los plazos previstos para ese efecto, aunado a que la materia de propiedad industrial no actualiza una excepción para que sus preceptos no le sean aplicables, ni se contempla en las materias a las que únicamente les aplicará su título tercero A.
Ahora bien, conforme al artículo 188 de la Ley de la Propiedad Industrial, los procedimientos de declaración administrativa podrán iniciarse a petición de quien tenga un interés jurídico y funde su pretensión, por lo que de ser el caso, podrá declararse su caducidad en la etapa de trámite conforme al artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicado supletoriamente, siempre que su paralización sea imputable a quien lo inició y una vez que la autoridad le advirtiera que caducaría transcurridos tres meses de inactividad. Expirado el plazo sin que se reanude el trámite, se acordará el archivo de las actuaciones y se notificará al interesado, por lo que en esta etapa es necesario su impulso procesal para interrumpir la caducidad, una vez que sea notificado.
Sin embargo, la ley supletoria no prevé que se actualice la caducidad de dichos procedimientos en la etapa de dictado de la resolución, pues de la exposición de motivos de 28 de junio de 1994 que le dio origen se advierte que la intención del legislador fue que la autoridad que conozca de la petición del interesado busque en lo posible decidir el fondo de la cuestión –principio in dubio pro actione– y por el interés público en juego, impulse de oficio el procedimiento hasta resolver, sin perjuicio de que si el obstáculo de la continuación del procedimiento es ocasionado por causas imputables al interesado, podrá ser declarado caduco –principio de oficiosidad–; mientras que de no contestarse la petición en el plazo previsto por la ley, se entenderá que lo solicitado se resolvió de forma negativa, excepto si la ley de la materia prevé un efecto de positiva ficta –principio de silencio administrativo– dados los principios de celeridad y economía procesal, en el entendido de que los plazos son cortos, precisos y se regulan a detalle en la sustanciación de los procedimientos administrativos –principio de fijación de términos y notificaciones–.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 105/2023. Tiendas Tres B, S.A. de C.V. 18 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Alberto Araujo Osorio.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2002 y 2a./J. 34/2013 (10a.), de rubros: "PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 187 DE LA LEY RELATIVA FUE DEROGADO TÁCITAMENTE POR EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN CUANTO ÚNICAMENTE PREVÉ LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES." y "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 294 y Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, con números de registro digital: 185677 y 2003161, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2027157
Clave: I.4o.A.40 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5358
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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