Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2027637
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: II.2o.A.16 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo V, página 4699
Tipo: Aislada
IMPUESTO A LA EMISIÓN DE GASES CONTAMINANTES A LA ATMÓSFERA. EL HECHO DE QUE EN EL PROCESO LEGISLATIVO QUE DIO ORIGEN AL ARTÍCULO 69 S BIS DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS NO SE HAYA JUSTIFICADO LA INCLUSIÓN DE LA TABLA DE EQUIVALENCIAS QUE PREVÉ DICHO PRECEPTO PARA DETERMINAR EL PAGO DE AQUELLA CONTRIBUCIÓN, NI QUE SE APOYÓ EN EL PROTOCOLO DE KIOTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA EN SU VERTIENTE DE MOTIVACIÓN LEGISLATIVA.
Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra la aprobación, expedición, promulgación y aplicación de los artículos 69 S a 69 S Sexies del Código Financiero del Estado de México y Municipios, adicionados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial local el 31 de enero de 2022, que regulan el impuesto a la emisión de gases contaminantes a la atmósfera, argumentando que violan el principio de legalidad tributaria, pues independientemente de que el legislador local pueda remitirse a otras fuentes, como al Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 2000, para determinar el pago de la contribución, no justificó ni sustentó en la exposición de motivos la inclusión de la tabla de equivalencias contenida en el artículo 69 S Bis. El Juez de Distrito negó el amparo solicitado, por lo que se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que el hecho de que en el proceso legislativo que dio origen al artículo 69 S Bis del ordenamiento referido, no se haya justificado la inclusión de la tabla de equivalencias que prevé para determinar el pago del impuesto a la emisión de gases contaminantes a la atmósfera, ni que ésta se apoyó en el Protocolo de Kioto, no viola el principio de legalidad tributaria en su vertiente de motivación legislativa.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el escrutinio laxo que debe realizarse a las leyes tributarias, se concluye que si bien el legislador local no expresó durante el proceso legislativo las razones o justificaciones por las cuales decidió incluir la tabla de equivalencias a que se refiere el artículo 69 S Bis reclamado (es decir, la conversión de toneladas de dióxido de carbono, metano y óxido nitroso, a CO2 para efectos de establecer el pago del impuesto considerando la cuantía de la emisión contaminante), lo cierto es que ello no viola el principio de legalidad tributaria en su vertiente de motivación legislativa. Es así, pues no es necesario que se cumpla con una "motivación reforzada" en el sentido de que en la exposición de motivos o en los procesos legislativos correspondientes, se establezca una justificación o ponderación sobre la medida o mecánica de la contribución, pues basta que el legislador actúe dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación), lo cual se cumplió en el caso concreto. Así, la medida adoptada por el legislador es adecuada y razonable para cumplir con la finalidad que se persigue y mínimamente proporcional, pues al gravar la emisión de gases contaminantes, específicamente el dióxido de carbono, metano y óxido nitroso, que provengan de fuentes fijas, se pretendió adoptar una medida tendiente a combatir o mitigar el cambio climático, apoyándose para establecer la mecánica tributaria, en instrumentos adecuados para lograr una reducción de dichos gases contaminantes, como lo es el Protocolo de Kioto; de ahí que esa ausencia de justificación pormenorizada respecto a su empleo en la referida tabla de equivalencias, no conlleva la inconstitucionalidad del tributo impugnado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 105/2023. Administradora Hotelera Opus, S.A. de C.V. 21 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Secretaria: Nancy Irán Zariñán Barrera.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de noviembre de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2027637
Clave: II.2o.A.16 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4699
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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