Jurisprudencia · 11a. Época · Plenos Regionales
P
V
Tesis
Registro digital: 2027640
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/30 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo IV, página 3649
Tipo: Jurisprudencia
IMPUESTO PREDIAL. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO SEGUNDO, INCISOS A) Y B), DEL ACUERDO DE CARÁCTER GENERAL POR EL QUE SE OTORGAN SUBSIDIOS FISCALES PARA EL PAGO DE ESE TRIBUTO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2020 Y 2022.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones contrarias al analizar los efectos de la protección constitucional contra el artículo segundo, incisos a) y b), del Acuerdo de carácter general por el que se otorgan subsidios fiscales para el pago del impuesto predial de la Ciudad de México, pues mientras uno consideró que debe substituirse la cuota fija correspondiente al rango de la tarifa del artículo 130, fracción I, del Código Fiscal de la Ciudad de México en el que se ubique la persona quejosa, por la cuota reducida establecida para el rango D en la disposición administrativa reclamada; el otro sostuvo que el tributo debe calcularse conforme a la tarifa de ley y, posteriormente, aplicarse el descuento porcentual previsto en el acuerdo reclamado para el rango G.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando se concede el amparo sólo contra el inciso a) del artículo segundo del Acuerdo de carácter general por el que se otorgan subsidios fiscales para el pago del impuesto predial de la Ciudad de México correspondiente a los años 2020 y 2022, sus efectos consisten en sustituir la cuota fija originalmente prevista en el artículo 130, fracción I, del Código Fiscal de la entidad federativa citada para el rango al cual corresponde el valor del inmueble de la persona quejosa, por la cuota reducida establecida en dicho inciso para el rango D; cuando se otorga la protección constitucional únicamente contra el inciso b) del propio precepto, se aplicará el descuento porcentual señalado en tal inciso para el rango G; y si se concede el amparo respecto de ambos incisos, los efectos consistirán en que se aplique la cuota reducida indicada para el rango D del inciso a) o el descuento porcentual previsto para el rango G del inciso b), según sea lo que más beneficie a la persona contribuyente de acuerdo con las circunstancias de cada caso en particular.
Justificación: De acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal, cuando se concede el amparo por violación al principio de equidad tributaria, el efecto de la sentencia se traduce en que se incluya a la parte quejosa en el beneficio que prevea la norma reclamada. En este sentido, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 226/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó que cuando se otorgue la protección constitucional contra los subsidios para el pago del impuesto predial por violación al referido principio, el efecto de ese amparo es conceder a la persona quejosa el beneficio correspondiente a los sujetos más próximos a su situación; esta solución, que compartió el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito en la tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/140 A (10a.), conduce a estimar que si se declara la inconstitucionalidad del inciso a) del artículo segundo del Acuerdo de carácter general por el que se otorgan subsidios fiscales para el pago del impuesto predial en la Ciudad de México correspondiente a los años 2020 y 2022, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad federativa el 31 de diciembre de 2019 y el 18 de enero de 2022, respectivamente, que prevé cuotas aminoradas decrecientes, la persona contribuyente debe gozar del beneficio establecido en el rango D por ser el más próximo a aquel en el que se encuentra; en la misma lógica, en caso de que se otorgue la protección constitucional contra el inciso b), se aplicará el descuento porcentual previsto en el rango G, porque éste es el más cercano a la situación de la persona quejosa; y cuando se conceda el amparo contra ambos incisos, para restituir cabalmente a las personas contribuyentes excluidas en el goce de los derechos violados, según exigen los principios de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, será menester aplicarles el más benéfico de los apoyos, es decir, el que corresponda al rango D o al rango G, lo que dependerá de cada asunto en particular, en virtud de que se trata de dos subsidios distintos que se calculan con base en procedimientos diferentes, por lo que las ventajas que arrojan también son disímiles dependiendo del valor del inmueble.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 62/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto, Sexto y Décimo Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 7 de septiembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos, Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto concurrente, y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Anaid López Vergara.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 193/2022, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver amparo en revisión 178/2020.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 226/2009, de rubro: "PREDIAL. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN II, PUNTO 2, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008)." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 283, con número de registro digital: 165486.
La tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/140 A (10a.), de título y subtítulo: "IMPUESTO PREDIAL. EFECTO DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 1547, con número de registro digital: 2019364.
Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 62/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de noviembre de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 21 de noviembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Registro digital (IUS): 2027640
Clave: PR.A.CN. J/30 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos Regionales
Sala: PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo IV; Pág. 3649
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.44 A (11a.). IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. LOS REGISTROS CONTABLES QUE EL CONTRIBUYENTE IDENTIFIQUE COMO PROVISIONES POR CONCEPTO DE "AGUINALDO" CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO A NOVIEMBRE DE UN EJERCICIO FISCAL, NO DEBEN CONSIDERARSE PARA DETERMINAR LA BASE GRAVABLE DE ESE TRIBUTO, PUES CONFORME A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESA PRESTACIÓN SOCIAL SE EROGA EN DICIEMBRE.
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Art. II.2o.A.16 A (11a.). IMPUESTO A LA EMISIÓN DE GASES CONTAMINANTES A LA ATMÓSFERA. EL HECHO DE QUE EN EL PROCESO LEGISLATIVO QUE DIO ORIGEN AL ARTÍCULO 69 S BIS DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS NO SE HAYA JUSTIFICADO LA INCLUSIÓN DE LA TABLA DE EQUIVALENCIAS QUE PREVÉ DICHO PRECEPTO PARA DETERMINAR EL PAGO DE AQUELLA CONTRIBUCIÓN, NI QUE SE APOYÓ EN EL PROTOCOLO DE KIOTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA EN SU VERTIENTE DE MOTIVACIÓN LEGISLATIVA.
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