Jurisprudencia · 11a. Época · T.C.C.
P
Tesis
Registro digital: 2027713
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: III.2o.P. J/2 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo IV, página 3530
Tipo: Jurisprudencia
ASEGURAMIENTO O INMOVILIZACIÓN REGISTRAL Y CATASTRAL DE BIENES INMUEBLES EN UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. LA ORDEN RELATIVA DEBE SER AUTORIZADA POR UN JUEZ DE CONTROL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO CATORCE, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, EN RELACIÓN CON LOS ALCANCES DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2014 Y SU ACUMULADA 11/2014).
Hechos: En una carpeta de investigación, con motivo de diversas denuncias presentadas contra el quejoso, el Ministerio Público decretó el aseguramiento de un inmueble de su propiedad por haberse utilizado posiblemente como instrumento del delito y ordenó su inmovilización registral y catastral, con fundamento en los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 229 del Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, dicho aseguramiento no se sujetó a la autorización previa de un Juez de Control.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en una carpeta de investigación el agente del Ministerio Público ordena asegurar o inmovilizar registral y catastralmente un bien inmueble, al margen de si es instrumento, objeto o producto del delito o pudiera contener huellas o una posible relación con los delitos investigados, o constituya un acto de molestia y no privativo de derechos, debe solicitar la autorización de un Juez de Control, sin que sea legal que pretenda justificar su actuar unilateral en la atribución que le confieren los artículos 21 de la Constitución General y 229 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Justificación: De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 229, 230, 233 y 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con el artículo 16, párrafo catorce, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –que introdujo la figura de los Jueces de Control–, se advierte que éstos tienen como función primordial autorizar las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación que requieran control judicial, pues del artículo 229 citado se desprende que los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados durante el desarrollo de la investigación, conforme a los mecanismos que se establezcan para su resguardo, en atención a la naturaleza del bien y la peligrosidad de su conservación; en tanto que los artículos 230 y 233 mencionados revelan las reglas y procedimientos que el legislador federal previó para el aseguramiento de bienes, entre ellos, que la representación social o la policía en auxilio de aquélla son las autoridades facultadas y encargadas para llevarlo a cabo, cuando se esté en alguno de los supuestos que se prevén en el capítulo III, intitulado: "Técnicas de investigación" del título III, denominado: "Etapa de investigación", del Código Nacional de Procedimientos Penales; luego, el artículo 252 referido contiene una lista de hipótesis en la que los actos deberán estar sujetos a control judicial; sin embargo, ésta únicamente es enunciativa, pero no limitativa. Es así, en razón de que al realizarse una interpretación teleológica de dicho precepto, se advierte que la intención del legislador fue prever el control o aprobación judicial para todos aquellos actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, sin limitación alguna, al margen de si se trata de actos privativos o de molestia, pues éstos también representan interferencias, afectaciones o violaciones a los derechos fundamentales –aunque se encuentren constitucionalmente autorizados, al no ser derechos absolutos–. Es decir, el artículo 252 en cita, en su primer párrafo, supedita la validez de los actos de investigación atentatorios de los derechos fundamentales de las personas, a la autorización previa del Juez de Control, quien ponderará la pertinencia, fundamentación, motivación y justificación de la medida solicitada por el Ministerio Público. Tal afirmación encuentra sustento en las consideraciones adoptadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014, al analizar la invalidez del artículo 242 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la que si bien es verdad que su punto jurídico significativo versó en el aseguramiento de bienes o derechos relacionados con operaciones financieras, también lo es que se estableció que la finalidad de lo previsto en el artículo 16, párrafo catorce, constitucional, consiste en salvaguardar el pleno respeto de los derechos fundamentales que se involucran o relacionan con la realización de las actuaciones de la autoridad investigadora, así como las acontecidas durante el proceso, por medio de la intervención del Juez de Control, como legitimador de las medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación que el Ministerio Público pretende llevar a cabo, cuando éstas inciden en los derechos fundamentales de las personas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 211/2022. 20 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Augusto Castro López. Secretario: Mario Hazael Romero Mejía.
Amparo en revisión 124/2023. 13 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Augusto Castro López. Secretaria: María Yolanda Ascencio López.
Amparo en revisión 225/2023. 21 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Augusto Castro López. Secretario: Mario Hazael Romero Mejía.
Amparo en revisión 185/2023. 28 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Augusto Castro López. Secretaria: María Yolanda Ascencio López.
Amparo en revisión 125/2023. 5 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.
Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de marzo de 2019 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo I, marzo de 2019, página 424, con número de registro digital: 28400.
Por ejecutoria del 15 de mayo de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró, por una parte, inexistente la contradicción de criterios 43/2024 respecto de lo sostenido en los amparos en revisión 211/2022, 124/2023 y 125/2023, ya que resolvieron un diverso supuesto jurídico y, por otra, que existe con lo sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 159/2022, 189/2023 y 221/2023 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 225/2023 y 185/2023 "pues en todos ellos la resolución versó con relación al aseguramiento del registro de un inmueble" y de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.P.T.CS. J/3 P (11a.), de rubro: "ORDEN DE ASEGURAMIENTO O INMOVILIZACIÓN REGISTRAL O CATASTRAL DE BIENES INMUEBLES. COMO TÉCNICA DE INVESTIGACIÓN MINISTERIAL DEBE SER AUTORIZADA POR UN JUEZ DE CONTROL."
Por ejecutoria del 21 de agosto de 2024, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 109/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio sostenido en el amparo en revisión 211/2022, que forma parte de los precedentes de la presente tesis, en virtud de que los tribunales contendientes "hicieron pronunciamientos con motivo de supuestos fácticos y jurídicos diversos, por lo que emitieron criterios distintos, lo que imposibilita reconocer un punto de toque entre las ejecutorias contendientes que haga existente la presente contradicción de criterios."
El criterio sustentado en el amparo en revisión 211/2022 que forma parte de los precedentes de esta jurisprudencia es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 127/2025, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2023 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Registro digital (IUS): 2027713
Clave: III.2o.P. J/2 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Localización: [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo IV; Pág. 3530
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.1o.A.19 A (11a.). RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA (TFJA), EXCEPTO CUANDO LA AUTORIDAD INTRODUZCA TEMAS NOVEDOSOS O EL PARTICULAR IMPUGNE EL PLAZO QUE TIENE PARA SUBSANAR LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA INVALIDEZ.
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Art. VII.2o.T.20 L (11a.). SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE DESCONTAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LA CANTIDAD FIJADA COMO GARANTÍA PARA LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR, SIN PERJUICIO DE QUE SE HAGA LA RETENCIÓN EN CASO DE NEGARSE EL AMPARO.
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