FISCALES

Artículo III.1o.A.19 A (11a.). RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA (TFJA), EXCEPTO CUANDO LA AUTORIDAD INTRODUZCA TEMAS NOVEDOSOS O EL PARTICULAR IMPUGNE EL PLAZO QUE TIENE PARA SUBSANAR LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA INVALIDEZ.

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

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Texto Legal

RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA (TFJA), EXCEPTO CUANDO LA AUTORIDAD INTRODUZCA TEMAS NOVEDOSOS O EL PARTICULAR IMPUGNE EL PLAZO QUE TIENE PARA SUBSANAR LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA INVALIDEZ.

Tesis

Registro digital: 2027772

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Administrativa

Tesis: III.1o.A.19 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo IV, página 4230

Tipo: Aislada

RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA (TFJA), EXCEPTO CUANDO LA AUTORIDAD INTRODUZCA TEMAS NOVEDOSOS O EL PARTICULAR IMPUGNE EL PLAZO QUE TIENE PARA SUBSANAR LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA INVALIDEZ.


Hechos: El quejoso demandó la nulidad de la resolución del Servicio de Administración Tributaria (SAT), en la que desechó por improcedente el recurso de revocación que interpuso, al considerar la autoridad que la decisión recurrida se dictó en cumplimiento de una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA); desechamiento que fue confirmado por la Sala responsable.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, de la interpretación conforme de la fracción II del artículo 124 del Código Fiscal de la Federación con el derecho de acceso a la justicia, determina que es improcedente el recurso de revocación contra las resoluciones dictadas en cumplimiento de las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en las que se analizan todos los temas del acto declarado nulo, que ya es cosa juzgada, siempre que la autoridad no introduzca aspectos novedosos, es decir, que no fueron materia de la sentencia que cumplimentó, o bien, que el particular no impugne el plazo que tiene la autoridad para subsanar los vicios que ocasionaron la invalidez.


Justificación: Lo anterior, porque el acto administrativo en su aspecto material, es aquel que se dicta en ejercicio de la función administrativa sin interesar qué órgano la ejerce; asimismo, desde el enfoque formal, es una declaración de voluntad de conocimiento y de juicio unilateral, concreta y ejecutiva que constituye una decisión que emana de un sujeto, a saber, la administración pública, que en ejercicio de su potestad administrativa crea, reconoce, modifica, transmite o extingue una situación jurídica subjetiva, y su finalidad es la satisfacción del interés general. En esa medida, con independencia de su ámbito formal o material, el acto administrativo puede resolver sobre uno o varios temas, desvinculados entre sí o no, en perjuicio o beneficio del particular y su integración en estos términos genera que se califique como un acto complejo. Entonces, a fin de determinar la procedencia del recurso de revocación cuando la resolución recurrida se dicta en cumplimiento de una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se debe atender no sólo a que se emitió en su cumplimiento, sino a los efectos por los cuales se decretó la nulidad del acto, para establecer si la sentencia constriñó a la autoridad demandada a dictar una nueva resolución y para los efectos de ésta, lo que obliga a analizar la génesis de la resolución impugnada para dilucidar si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, fuera de éste o, en su caso, con motivo del ejercicio de una facultad discrecional, sobre todo cuando haya cosa juzgada respecto del tema o temas de fondo, forma y procedimiento y no exista algún aspecto novedoso introducido en el nuevo acto administrativo o vicio formal dentro del mismo acto que el interesado pueda discutir.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


Amparo directo 175/2023. 8 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Rolando Zúñiga Zúñiga.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2023 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital (IUS): 2027772

Clave: III.1o.A.19 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: T.C.C.

Sala: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo IV; Pág. 4230

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.1o.A.19 A (11a.) del FISCALES?

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo III.1o.A.19 A (11a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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