Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2027803
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: XXX.2o.1 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo IV, página 3949
Tipo: Aislada
INCONFORMIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 39, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. ES NECESARIO AGOTARLA PREVIAMENTE A ACUDIR AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNAN LA RESOLUCIÓN DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y EL ACTA RESPECTIVA, A FIN DE CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
Hechos: Una persona moral demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) la nulidad del fallo de licitación pública federal y del acta respectiva. El Magistrado instructor desechó la demanda al estimar que no se satisfizo el principio de definitividad, en virtud de que previamente debió interponer la instancia de inconformidad prevista en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. Inconforme con esa decisión, aquélla interpuso recurso de reclamación, en el cual el Pleno de la Sala la confirmó.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se reclaman el fallo de licitación pública federal y el acta respectiva, previamente a promover el juicio contencioso administrativo debe acudirse a la inconformidad prevista en el artículo 39, último párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para que la autoridad revise su legalidad y, por ende, dichos actos adquieran el carácter de definitivos, en términos de los artículos 3, fracción VIII, 35 y 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, presupuesto necesario para su impugnación en sede jurisdiccional.
Justificación: Lo anterior es así, porque de una interpretación sistemática, teleológica y funcional de los artículos 39, último párrafo, 83, fracción III, 92, último párrafo y 93 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en relación con la "Guía de Inconformidades" emitida por la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas de la Secretaría de la Función Pública, en febrero de 2011, se colige, por un lado, que la finalidad del legislador fue dotar de mayores herramientas a los licitantes para la defensa de sus intereses y buscar que los procedimientos de contratación sean más expeditos a través del fortalecimiento de los principios de legalidad, transparencia, eficacia y eficiencia regulados en el artículo 134 de la Constitución General y, por otro, proteger a los particulares en contra de las determinaciones irregulares de las autoridades convocantes y con ello se garantiza al Estado la obtención de las mejores condiciones de contratación.
En el entendido de que no se soslaya la existencia de las tesis de jurisprudencia 2a./J. 144/2015 (10a.), 2a./J. 28/2011 y 2a./J. 124/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, es posible hacer una distinción del precedente judicial, en virtud de que en los dos primeros criterios la razón subyacente derivó del estudio del principio de definitividad desde la óptica del juicio de amparo indirecto y, en la tercera, del análisis de la Ley de Aguas Nacionales, que tiene una redacción diversa a los preceptos 39, último párrafo, 83, fracción III, 92, último párrafo y 93 señalados, aunado a que estos preceptos forman parte de un sistema normativo que regula el procedimiento de licitación pública federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 219/2023. Asfaltos y Triturados RR, S. de R.L. de C.V. 13 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Tafoya Hernández. Secretario: Iván Ramos Ortiz.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 144/2015 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTAR LA INCONFORMIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL ACTUALIZARSE UNA EXCEPCIÓN AL CITADO PRINCIPIO.", 2a./J. 124/2007 y 2a./J. 28/2011, de rubros: "RECURSO DE REVISIÓN CONTRA ACTOS EMITIDOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. NO ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO." e "INCONFORMIDAD PREVISTA EN LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. CONTRA SU RESOLUCIÓN PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo II, noviembre de 2015, página 1113; en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, agosto de 2007, página 567 y XXXIII, febrero de 2011, página 726, con números de registro digital: 2010357, 171644 y 162815, respectivamente.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 140/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 8 de noviembre de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 15 de noviembre de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 242/2024, y por ejecutoria del 10 de julio de 2025 la declaró sin materia entre el sustentado por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 374/2023 y el amparo directo 331/2023, respectivamente, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al decidir el amparo directo 219/2023, en virtud de que el problema jurídico ya fue dilucidado por el propio Pleno Regional en la contradicción de criterios 181/2024, que dio origen a la tesis jurisprudencial PR.A.C.CN. J/87 A (11a.).
Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 181/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México el 29 de mayo de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CN. J/87 A (11a.), de rubro: "INCONFORMIDAD PREVISTA EN LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. NO DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL."
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2027803
Clave: XXX.2o.1 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo IV; Pág. 3949
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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