Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2027809
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: II.2o.A.23 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo IV, página 3957
Tipo: Aislada
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE MÉXICO. ES EN EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA EN EL QUE DEBE CONCEDERSE EL PLAZO AL ACTOR PARA AMPLIARLA, A FIN DE GARANTIZAR SUS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DE DEFENSA ADECUADA.
Hechos: La parte quejosa promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, contra la resolución negativa ficta configurada por la falta de respuesta de diversas autoridades del Municipio de Chalco a su escrito por el que solicitó se le informara fundada y motivadamente por qué se le dejó de cubrir la prestación quincenal denominada "gratificación especial". La Sala Regional del referido tribunal admitió la demanda y en el propio auto de admisión le concedió a la actora el plazo de cinco días hábiles posteriores al en que surtiera efectos la notificación para que la ampliara. Posteriormente, se dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada, al considerar que los motivos y fundamentos en que la autoridad demandada apoyó su resolución, no fueron atacados por la demandante, al no formular ampliación de demanda.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que es en el auto en que se tiene por contestada la demanda en el juicio contencioso administrativo en el Estado de México, en el que debe concederse el plazo al actor para ampliarla, a fin de garantizar sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la justicia y de defensa adecuada.
Justificación: Lo anterior, porque el derecho a ampliar la demanda cuando se alega falta de fundamentación y motivación ante el silencio de la autoridad de dar contestación a un escrito o petición, se traduce en una formalidad esencial del procedimiento, en tanto tiene por objeto que el promovente pueda expresar los argumentos y ofrecer las pruebas que estime conducentes para impugnar el acto que se introduce por la autoridad al contestarla, según deriva del artículo 238, fracción IV, inciso c), del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, conforme al cual: 1. En el acuerdo de admisión de la demanda se debe requerir a las autoridades demandadas para que, al contestar, señalen la fundamentación y motivación del acto impugnado; 2. En el acuerdo de admisión de la contestación de la demanda, ordenar correr traslado a la parte actora con ésta y sus anexos, otorgándole el plazo para que formule la ampliación de demanda; y, 3. Notificarle como legalmente corresponda. Ahora bien, si en el acuerdo por el que se admite la demanda la Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México otorga a la actora el plazo de cinco días hábiles posteriores al en que surta efectos su notificación para que la amplíe, ello constituye una violación al procedimiento que trasciende al sentido del fallo, pues dicho plazo debe concederse en el diverso acuerdo por el que se admite la contestación de la demanda, para que esté en posibilidad real y material de formular su ampliación de la demanda y, con ello, atacar de manera frontal las razones y fundamentos expuestos por la autoridad demandada, al producir su contestación; en consecuencia, la Sala Regional debió aplicar el artículo 238, fracción IV, inciso c), del código referido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 275/2023. 24 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Benjamín Rubio Chávez. Secretario: David Tagle Islas.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2027809
Clave: II.2o.A.23 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo IV; Pág. 3957
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.A.22 A (11a.). PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE OPERE CUANDO SE INTERPONE EL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL AL QUE RECAE UNA CONFIRMATIVA FICTA, COMIENZA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE ÉSTA SE CONFIGURA Y ES CUANDO SE HACE EXIGIBLE EL ACTO IMPUGNADO (EXCEPCIÓN A LA REGLA ESTABLECIDA EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 15/2000).
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Art. XXX.2o.1 A (11a.). INCONFORMIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 39, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. ES NECESARIO AGOTARLA PREVIAMENTE A ACUDIR AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNAN LA RESOLUCIÓN DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y EL ACTA RESPECTIVA, A FIN DE CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
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