Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2027820
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: II.2o.A.22 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo IV, página 4116
Tipo: Aislada
PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE OPERE CUANDO SE INTERPONE EL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL AL QUE RECAE UNA CONFIRMATIVA FICTA, COMIENZA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE ÉSTA SE CONFIGURA Y ES CUANDO SE HACE EXIGIBLE EL ACTO IMPUGNADO (EXCEPCIÓN A LA REGLA ESTABLECIDA EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 15/2000).
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo directo en el que, buscando un mayor beneficio, impugnó la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), mediante la cual declaró la nulidad lisa y llana del crédito fiscal determinado por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, pues consideró que debió declararse la prescripción de la exigencia de dicha autoridad para hacer efectivo su pago, prevista en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación. Por su parte, la autoridad responsable estimó que el plazo para la prescripción se suspendió por la interposición del recurso de revocación contra dicho crédito, el cual no se resolvió en el plazo establecido en el artículo 131 del código señalado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si se actualiza la figura de la confirmativa ficta en el recurso de revocación interpuesto contra la determinación de un crédito fiscal, el plazo para que opere la prescripción comienza a partir del día siguiente al en que aquélla se configura, que es cuando se confirma la legalidad y validez del acto impugnado y se hace exigible.
Justificación: Lo anterior, porque la figura jurídica de la confirmativa ficta del recurso de revocación contenida en el artículo 131 del Código Fiscal de la Federación, se caracteriza por dos situaciones básicas: 1. Que el recurso de revocación no se resolvió en el plazo forzoso de tres meses posteriores a la fecha de su interposición; y, 2. Que no existe una notificación de la resolución del recurso al contribuyente; lo que revela la existencia de una excepción a la regla de que exista una resolución firme que se encuentre debidamente notificada, para que el crédito determinado sea legalmente exigible, como se sustentó en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 15/2000, de rubro: "PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE.", de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque dada la naturaleza de la confirmativa ficta, no es necesario que deba emitirse una resolución de forma expresa en el recurso de revocación, al contemplar también una ficta, ni que ésta sea debidamente notificada, porque es parte de los requisitos de la confirmativa ficta; luego, la intención del legislador al establecer un tiempo forzoso para la resolución del recurso es hacerlo sencillo y rápido, a efecto de que pueda tenerse certeza a la brevedad de la nulidad o validez del acto recurrido, llegando al extremo de establecer que si no se emite resolución en el término de tres meses posteriores a la interposición del recurso, se determina fictamente qué tipo de resolución es la que se actualiza en esos casos y que el propio dispositivo legal precisa que así deberá entenderse y, por tanto, ya lo hace del conocimiento del contribuyente desde su regulación normativa, pues sería absurdo que se pretendiera la emisión de una resolución expresa y fuera debidamente notificada para considerar que ya era legalmente exigible, porque entonces ya no existiría la figura en cuestión. En ese contexto, es legalmente exigible el crédito determinado en cantidad líquida desde el día siguiente al en que se configuró dicha confirmación de legalidad y validez del crédito recurrido, mediante esa figura y, en consecuencia, a partir de ese momento comienza a correr el plazo de los cinco años para que opere la prescripción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 205/2023. 17 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Benjamín Rubio Chávez. Secretaria: Mayra Sandoval Mendoza.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 15/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 159, con número de registro digital: 192358.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 48/2025, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México el 10 de julio de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CN. J/94 A (11a.), de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE COBRO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. MOMENTO EN QUE INICIA EL PLAZO PARA QUE OPERE CUANDO SE INTERPONE RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL AL QUE RECAE UNA CONFIRMATIVA FICTA."
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2027820
Clave: II.2o.A.22 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo IV; Pág. 4116
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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