Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2027829
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: XXII.3o.A.C.5 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo IV, página 4228
Tipo: Aislada
RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL FEDERAL. LA PREVENCIÓN A LA CONTRIBUYENTE PARA QUE LO INTERPONGA A TRAVÉS DE SU PROPIO BUZÓN TRIBUTARIO Y NO DEL ASIGNADO A SU APODERADO, VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN.
Hechos: Una contribuyente interpuso recurso de revocación a través del buzón tributario de su apoderado. El Servicio de Administración Tributaria (SAT) consideró que su interposición fue oportuna, que su representante demostró su personería y que el escrito cumplía con los requisitos legales; sin embargo, la previno para que lo enviara de su propio buzón tributario, pues el uso personalísimo de ese medio de comunicación garantiza la exteriorización de su voluntad para inconformarse con el crédito fiscal fincado en su contra. La recurrente pretendió cumplir con la prevención nuevamente mediante el mismo buzón tributario y, en consecuencia, se desechó ese medio de impugnación. Inconforme promovió juicio de nulidad en el que se declaró la validez del desechamiento impugnado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la prevención para que la contribuyente interponga el recurso de revocación a través de su propio buzón tributario y no del asignado a su apoderado, constituye una traba innecesaria que viola el derecho de acceso a la jurisdicción.
Justificación: Lo anterior, porque de la interpretación sistemática de los artículos 18, 19, 122 y 123 del Código Fiscal de la Federación deriva la posibilidad de los contribuyentes de impugnar los créditos fiscales a su cargo en sede administrativa, por propio derecho o por conducto de su representante, interponiendo el recurso de revocación previsto en el artículo 116 del código citado, mediante el buzón tributario. Ahora bien, conforme a los artículos 2546 y 2560 del Código Civil Federal, la representación contenida en el mandato o poder implica que el mandatario o apoderado comparezca en nombre y por cuenta del mandante o poderdante ante la autoridad fiscal para interponer el recurso de revocación, sustituyéndose en la actividad procesal que en principio correspondía a aquél, entonces, es acorde con esos fines que el apoderado presente ese medio de impugnación a través de su propio buzón tributario y no del asignado a su poderdante, sobre todo porque los preceptos citados del código tributario y las reglas 1.6. y 2.18.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2019, no establecen lo contrario; incluso, los artículos 19, párrafo último y 19-A del Código Fiscal de la Federación facultan al representante para presentar los documentos digitales con su firma electrónica avanzada, de carácter personalísimo; de tal forma que en el empleo del buzón tributario, también de carácter personalísimo, para la interposición del recurso debe imperar la misma norma, esto es, la posibilidad de que ese medio de impugnación se interponga por medio del buzón tributario asignado al apoderado. En consecuencia, el desechamiento del recurso porque la contribuyente no cumplió con la prevención de enviarlo desde su buzón tributario, sino del asignado a su apoderado, quien demostró su personería, lo presentó oportunamente y satisfizo los requisitos legales, viola el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al imponer a aquélla una traba innecesaria para impugnar el crédito fiscal fincado en su contra y probar su ilegalidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 671/2022. Noelia Martínez Pineda. 17 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretaria: Marcela Camacho Mendieta.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2027829
Clave: XXII.3o.A.C.5 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo IV; Pág. 4228
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.A.25 A (11a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA NUEVA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA DERIVADA DE UN PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN ANTERIOR Y SU EJECUCIÓN, CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECLARÓ LA NULIDAD LISA Y LLANA POR VICIOS DE FONDO DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA EL CRÉDITO FISCAL A LA PARTE QUEJOSA, AL EXISTIR COSA JUZGADA.
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Art. II.2o.A.22 A (11a.). PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE OPERE CUANDO SE INTERPONE EL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL AL QUE RECAE UNA CONFIRMATIVA FICTA, COMIENZA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE ÉSTA SE CONFIGURA Y ES CUANDO SE HACE EXIGIBLE EL ACTO IMPUGNADO (EXCEPCIÓN A LA REGLA ESTABLECIDA EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 15/2000).
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