Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2027898
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.18o.A.17 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 33, Enero de 2024, Tomo VI, página 5926
Tipo: Aislada
CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS PÚBLICOS. LA FALTA DE FORMALIZACIÓN DE LOS CONVENIOS MODIFICATORIOS NO IMPIDE EXIGIR SU CUMPLIMIENTO Y EL PAGO POR LOS SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS.
Hechos: La empresa actora en el juicio de nulidad y la Secretaría de Bienestar celebraron un contrato para la prestación del servicio administrado de infraestructura del Centro de Datos; para continuar con su vigencia, suscribieron tres convenios modificatorios; luego, mediante un cuarto convenio, la Secretaría solicitó por escrito a la empresa que continuara suministrando el servicio por nueve meses más; ésta aceptó y cumplió con lo pactado; sin embargo, no formalizaron este último instrumento. Posteriormente, la empresa solicitó a la Secretaría el pago correspondiente, sin obtener respuesta, por lo que en contra de esa resolución negativa ficta promovió juicio contencioso administrativo en el que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) declaró su nulidad, al estimar que la falta de formalización del cuarto convenio modificatorio no es imputable a la actora quien, además, demostró la materialización del servicio a través de las actas de entrega recepción. Inconforme, la autoridad interpuso recurso de revisión fiscal contra el fallo, argumentando la invalidez del cuarto convenio modificatorio y, por ende, la improcedencia del pago requerido.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la falta de formalización del convenio modificatorio del contrato de prestación de servicios públicos no implica la inexistencia o la nulidad del contrato si se demuestra la materialización y cumplimiento del objeto, por ende, la autoridad debe pagar los servicios efectivamente prestados.
Justificación: Los artículos 47 y 52 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, 14, párrafos primero, sexto y octavo, y 92, segundo párrafo, de su reglamento, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 15 de septiembre de 2022, establecen las formalidades y exigencias que deben cumplir los contratos públicos para la adquisición de bienes, servicios u obras, los cuales pueden válidamente modificarse por las partes, entre otros aspectos, para ampliar su vigencia inicial y el cambio en lo inicialmente pactado deberá formalizarse a través de la firma o suscripción de convenios modificatorios, carga u obligación que se impone a la dependencia o autoridad contratante, no al particular que presta el servicio, suministra los bienes o realiza la obra. Ahora bien, cuando las partes convienen expresamente la modificación para la ampliación de la vigencia del contrato, pero sin formalizarlo a través de la suscripción del convenio modificatorio, y pese a ello se presta el servicio requerido, eso conlleva el cumplimiento voluntario y la convalidación del referido convenio, lo cual vincula a la entidad contratante a cubrir el pago acordado, sin que pueda alegar la invalidez del acuerdo por falta de formalidad, ni prevalerse de sus propios actos irregulares, pues estimar lo contrario permitiría desconocer en perjuicio de la co-contratante la eficacia de lo pactado, en detrimento de los principios de justicia, buena fe y equidad, que como máximas de derecho rigen para las partes de un contrato administrativo público, como directrices que equilibran las condiciones preponderantes en que se coloca a la entidad estatal contratante frente al particular proveedor, a efecto de evitar un contrato leonino y desventajoso, so pretexto del privilegio que merecen las relaciones convencionales a favor del Estado; así se evita la privación injusta de los derechos de propiedad del contratista. Máxime que si bien, en términos del artículo 15 de la ley citada, cuando no se colmen las formalidades exigidas para la celebración de los contratos públicos, el acto puede invalidarse, esa nulidad no opera ipso jure; por el contrario, exige que dicha invalidez deba ser decretada por la autoridad competente. Por ello, si no se invalidó y en cambio se cumplió por el proveedor, la entidad contratante deberá pagar sin poder alegar la falta de formalización del convenio para liberarse de esa obligación.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 666/2022. 4 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretaria: Evelyn Ayde Pérez Vázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2024 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2027898
Clave: I.18o.A.17 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 5926
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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