Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2028182
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: XXV.2o.4 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 34, Febrero de 2024, Tomo V, página 4743
Tipo: Aislada
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO QUE REGULAN LOS IMPUESTOS ECOLÓGICOS, ÚNICAMENTE RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTERAR LAS CONTRIBUCIONES QUE PREVÉN, SIEMPRE QUE SE CONSTITUYA LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL.
Hechos: Una persona jurídica colectiva promovió juicio de amparo indirecto contra el Decreto No. 313, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Durango el 27 de diciembre de 2022, mediante el cual se adicionó el capítulo X, denominado "Impuestos ecológicos", sección II, "De la emisión de gases a la atmósfera", de la Ley de Hacienda de dicha entidad (artículos 44 Quinquies a 44 Quinquies 5) y solicitó la suspensión definitiva. El Juez de Distrito negó la medida cautelar al considerar que de concederse se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina, conforme a los artículos 128, 135 y 136 de la Ley de Amparo, que procede otorgar la suspensión definitiva en el juicio de amparo indirecto contra el sistema normativo referido, únicamente respecto de la obligación de enterar las contribuciones que prevé, pero sujeto a la garantía del interés fiscal, pues no tiene un fin inmediato y directo en el derecho al medio ambiente que contravenga el orden público ni afecta el interés social.
Justificación: Lo anterior, porque el diseño del impuesto ecológico en la Ley de Hacienda señalada inserta al cuidado del medio ambiente como el núcleo de la mecánica del cálculo, de manera que la reforma no tiene un fin meramente recaudatorio. Sin embargo, el sistema normativo incluye dos clases de obligaciones, a saber: La primaria o sustantiva, que se traduce en el pago del impuesto (artículo 44 Quinquies 4) y la formal o secundaria (precepto 44 Quinquies 5) vinculada con los medios de control, vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la normativa medioambiental. En tal sentido, para efectos de la suspensión definitiva, sin desatender esa finalidad ecológica, lo cierto es que las normas reclamadas son de orden público y de interés social en cuanto a su cumplimiento y efectividad, en relación con las obligaciones formales aludidas, de lo que deriva el impedimento para conceder la medida cautelar en términos del artículo 129 de la Ley de Amparo. En ese contexto, es aplicable la regla prevista en el artículo 135, primer párrafo, de la ley de la materia, pues la finalidad de la adición a la Ley de Hacienda del Estado de Durango no constituye en sí misma una causa para negar la medida cautelar, sino que su rango de efectividad permite al órgano de control constitucional establecer que procede sólo respecto a la obligación de enterar las contribuciones, pero su eficacia queda sujeta a que se constituya la garantía del interés fiscal. De esta forma, queda fuera de paralización el cumplimiento de la normativa medioambiental y las obligaciones administrativas establecidas por el legislador.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 161/2023. Minera Real del Oro, S.A. de C.V. 16 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Martín Ruiz Palma. Secretaria: María Amelia Sánchez Méndez.
Incidente de suspensión (revisión) 126/2023. Fuerza y Energía de Norte Durango, S.A. de C.V. 16 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Dekar De Jesús Arreola. Secretario: Omar Hussein Ceballos Covarrubias.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de febrero de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2028182
Clave: XXV.2o.4 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4743
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.A.11 A (11a.). TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA (TFJA). ES COMPETENTE POR AFINIDAD PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (FGR) QUE NIEGA LA REINSTALACIÓN DE UNA PERSONA COMO AGENTE DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL DE LA ENTONCES PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR).
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