Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2028194
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: (V Región)4o.3 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 34, Febrero de 2024, Tomo V, página 4519
Tipo: Aislada
CERTIFICADO DE NO ADEUDO DE CONTRIBUCIONES MUNICIPALES. EL ARTÍCULO 6o., SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE GUAYMAS DE ZARAGOZA, SONORA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL 2021, AL PREVER LA OBLIGACIÓN DE OBTENERLO PARA DAR SEGUIMIENTO A CUALQUIER TRÁMITE ADMINISTRATIVO, ES INCONSTITUCIONAL.
Hechos: En el juicio de amparo indirecto la persona moral quejosa reclamó la aplicación del artículo 6o., segundo párrafo, de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Guaymas de Zaragoza, Sonora, para el ejercicio fiscal del 2021, publicada en el Boletín Oficial local el 24 de diciembre de 2020. El Juez de Distrito negó la protección constitucional al considerar que es razonable la expedición del certificado de no adeudo de contribuciones municipales, el cual está destinado a un servicio público que se relaciona con la seguridad jurídica al derecho de propiedad de bienes inmuebles, para dar a conocer su verdadera situación legal. Inconforme con esa decisión la quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 6o., segundo párrafo, de la ley citada, al prever la obligación de obtener un certificado de no adeudo de contribuciones municipales como condición para dar seguimiento a cualquier trámite administrativo ante el Ayuntamiento del Municipio de Guaymas de Zaragoza, Sonora, es inconstitucional.
Justificación: Lo anterior, ya que del análisis del artículo 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 2o., fracción III, del Código Fiscal del Estado de Sonora, deriva que el cobro de derechos por servicios tiene su origen en la recepción individualizada y concreta de la actividad estatal, en una relación de supra a subordinación entre el Estado y el contribuyente, que justifica el pago de la contraprestación fijada para dicha contribución, derivado del beneficio determinado que recibe el particular; en este sentido, la obligación de obtener un certificado de no adeudo como condición para dar seguimiento a cualquier trámite que se solicite ante el Ayuntamiento, no constituye un servicio público susceptible de generar el pago de un derecho, al no existir la obtención de un beneficio concreto e individualizado en la esfera jurídica del solicitante; antes bien, la recaudación de las contribuciones, administración, vigilancia y cobro económico coactivo de las contribuciones municipales corresponde a la Tesorería Municipal y a las autoridades a quienes le delegue esas facultades.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.
Amparo en revisión 473/2022 (cuaderno auxiliar 692/2023) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 11 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Esper Félix. Secretario: Carlos Hipólito Lorenzo.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2028194
Clave: (V Región)4o.3 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4519
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.22o.A.5 A (11a.). IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). PARA ACREDITAR LOS PAGOS REALIZADOS POR SERVICIOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA LA ACTIVIDAD DEL CONTRIBUYENTE, ES IRRELEVANTE SI SE CONTABILIZAN COMO UN GASTO O COMO UNA INVERSIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2017).
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Art. II.2o.A.11 A (11a.). TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA (TFJA). ES COMPETENTE POR AFINIDAD PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (FGR) QUE NIEGA LA REINSTALACIÓN DE UNA PERSONA COMO AGENTE DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL DE LA ENTONCES PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR).
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