Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos Regionales
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar si en el procedimiento de declaración administrativa de infracción iniciado a petición de parte, regulado por la Ley de la Propiedad Industrial abrogada, es aplicable la caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues mientras uno consideró que no se satisfacen los requisitos para que opere la supletoriedad de esa figura, el otro estimó implícitamente lo contrario.Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que en los procedimientos de declaración administrativa de infracción iniciados a petición de parte, previstos en la Ley de la Propiedad Industrial abrogada, sí resulta aplicable supletoriamente la caducidad prevista en el referido artículo 60. Justificación: De la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal respecto de las figuras de la caducidad y la supletoriedad de normas, así como de la interpretación de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se sigue que se satisfacen los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) para que opere la supletoriedad de la caducidad prevista en el referido artículo 60, en virtud de que aplica a los actos de autoridad de los organismos públicos descentralizados de la administración pública federal en las materias que no están expresamente excluidas en términos del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y dentro de esta categoría quedan incluidos los procedimientos de declaración administrativa de infracción sustanciados por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Aunque el Título Sexto de la indicada Ley de la Propiedad Industrial "De los procedimientos administrativos" no prevé regla alguna sobre la caducidad del procedimiento, de los antecedentes de las legislaciones analizadas no se advierten indicios que permitan sostener la voluntad de excluir o prohibir la aplicación de la caducidad al procedimiento de declaración administrativa de infracción, además de que la institución de la caducidad es compatible con los principios que rigen los procedimientos regulados por el derecho administrativo en los cuales la administración pública actúa frente a las personas particulares en ejercicio de sus potestades públicas.PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2028238
Clave: PR.A.CN. J/72 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos Regionales
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo III; Pág. 2454
Contradicción de criterios 241/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 4 de enero de 2024. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: José Miguel Alvarez Muñoz.Tesis y criterio contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 178/2023, 179/2023 y 199/2023, los cuales dieron origen a la tesis aislada I.1o.A.5 A (11a.), de rubro: "CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ABROGADA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de julio de 2023 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 27, Tomo III, julio de 2023, página 2425, con número de registro digital: 2026877, así como el sustentado al resolver el amparo directo 257/2023, y El diverso sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 472/2022.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, con número de registro digital: 2003161.De la sentencia que recayó al amparo directo 472/2022, resuelto por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, derivaron las tesis aisladas I.11o.A.25 A (11a.), I.11o.A.27 A (11a.) y I.11o.A.24 A (11a.), de rubros: "CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIADO A PETICIÓN DE PARTE. EL PLAZO DE TRES MESES PARA QUE OPERE SE INTERRUMPE MEDIANTE PROMOCIONES QUE ESTÉN ENCAMINADAS A IMPULSARLO HASTA SU RESOLUCIÓN Y SEAN ACORDES CON LA SECUELA PROCESAL.", "CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIADO A PETICIÓN DE PARTE. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA NO ESTÁN OBLIGADAS A ANALIZAR OFICIOSAMENTE SI OPERA." y "CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIADO A PETICIÓN DE PARTE. NO OPERA EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN, POR INACTIVIDAD PROCESAL ATRIBUIBLE A LA AUTORIDAD ANTE LA QUE SE TRAMITA.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de junio de 2023 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Tomo VII, junio de 2023, páginas 6683, 6684 y 6686, con números de registro digital: 2026792, 2026793 y 2026794, respectivamente.Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 241/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PR.A.C.CN. J/15 A (11a.). RECONOCIMIENTO DE PRIORIDAD DE UNA SOLICITUD DE PATENTE O DE DISEÑO INDUSTRIAL. AL PRACTICAR EL EXAMEN DE FORMA DE LA DOCUMENTACIÓN QUE ACOMPAÑA LA SOLICITUD, EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (IMPI) NO ESTÁ OBLIGADO A REQUERIR AL SOLICITANTE SI OMITIÓ EXHIBIR LA QUE COMPRUEBA EL TRÁMITE REALIZADO EN OTRO PAÍS [ARTÍCULOS 40 Y 41 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (ABROGADA) Y 36 DE SU REGLAMENTO].
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