Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos Regionales
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) debe requerir al solicitante del reconocimiento de un derecho de prioridad derivado de una solicitud de patente o de registro de diseño industrial realizado en el extranjero, cuando omite exhibir la documentación comprobatoria del trámite realizado en otro país. Mientras que uno consideró que sí debía requerirse, el otro sostuvo lo contrario. Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que ante la omisión del solicitante de un registro de diseño industrial o de una patente, de exhibir junto con su solicitud la documentación comprobatoria del trámite realizado en otro país, cuando también solicita el reconocimiento de prioridad, el IMPI no está obligado a requerir la exhibición de dichos documentos. Justificación: El examen de forma a que alude el artículo 50 de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial se refiere al análisis de requisitos no sustantivos relacionados con el trámite para la obtención de patentes o el registro de diseños industriales, es decir, los no vinculados con el fondo de la solicitud y que no son necesarios para darle trámite. En el examen de fondo sí se analizan los aspectos relacionados con el cumplimiento de las condiciones sustantivas para obtener el derecho de exclusividad, las cuales, conforme al artículo 16 de la propia ley, se encuentran referidas a la naturaleza novedosa de una invención, que sea resultado de una actividad inventiva y susceptible de aplicación industrial. Los artículos 40 y 41 de la ley aludida disponen que cuando se solicite una patente después de hacerlo en otro país, la autoridad podrá reconocer como fecha de prioridad la de presentación en el extranjero, siempre que se presente en México dentro de los plazos legales previstos; asimismo, dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, deben cumplirse los requisitos que señalen los tratados internacionales, así como la propia ley y su reglamento.El artículo 36, fracción III, del Reglamento establece que para obtener el reconocimiento de prioridad, el solicitante debe exhibir, dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, una copia certificada de la solicitud presentada en el país de origen y, en su caso, de la traducción correspondiente, y de no cumplirse ese requisito, se tendrá por no reclamada la prioridad. El artículo 5o., último párrafo, del mismo cuerpo reglamentario establece como excepción al deber de la autoridad de requerir al solicitante, lo previsto en el artículo 36 del propio reglamento, esto es, excluye de la posibilidad de prevención o requerimiento, el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de prioridad.Por tanto, no existe un deber del IMPI de requerir al solicitante cuando al practicar el examen de forma se percata de la falta de exhibición de la documentación comprobatoria del trámite realizado en otro país, cuando también solicite el reconocimiento de prioridad derivado de este último. Lo que se corrobora del artículo 4 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, que establece que los Estados pueden exigir de quien haga una reclamación de prioridad, la exhibición de una copia certificada de la solicitud presentada anteriormente en otro país, dentro del plazo de tres meses contado a partir de la fecha de la presentación de la solicitud posterior; requisito cuyo incumplimiento tiene como consecuencia la pérdida del derecho de prioridad.PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2029082
Clave: PR.A.C.CN. J/15 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos Regionales
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo III; Pág. 3109
Contradicción de criterios 164/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo y Vigesimoprimero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 4 de abril de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa. Criterios contendientes:El sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 210/2022, y el diverso sustentado por el Vigesimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 227/2022.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PR.A.CN. J/72 A (11a.). CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIÓN INICIADO A PETICIÓN DE PARTE, REGULADO POR LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ABROGADA.
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