FISCALES

Artículo (IV Región)2o.4 A (11a.). JUICIO AGRARIO. LA OMISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE EVALUAR OFICIOSAMENTE SI ALGUNA DE LAS PARTES ES PERSONA INDÍGENA, PESE A EXISTIR INDICIOS, CONLLEVA ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO CUANDO PROVOQUE UNA AFECTACIÓN REAL A SUS DERECHOS DE DEFENSA ADECUADA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

JUICIO AGRARIO. LA OMISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE EVALUAR OFICIOSAMENTE SI ALGUNA DE LAS PARTES ES PERSONA INDÍGENA, PESE A EXISTIR INDICIOS, CONLLEVA ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO CUANDO PROVOQUE UNA AFECTACIÓN REAL A SUS DERECHOS DE DEFENSA ADECUADA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.

Hechos: En el juicio sucesorio agrario la parte actora demandó la transmisión en su favor de los derechos ejidales que correspondieron a su difunta hermana. El Tribunal Unitario Agrario declaró improcedente su pretensión, al estimar que no demostró su dependencia económica con la de cujus, conforme al artículo 18, fracción V, de la Ley Agraria, pues cuando la previno para que la acreditara, al ser un elemento esencial para la procedencia de su acción, mostró una actitud pasiva al respecto, porque su apoderado legal se limitó a argumentar que en la demanda inicial no se adujo ninguna dependencia económica. Ahora bien, pese a existir sospecha fundada de que la actora pertenecía a una comunidad indígena, derivada de su lugar de nacimiento y de su evidente incomprensión de la prevención señalada, el órgano jurisdiccional omitió indagar y evaluar oficiosamente si la accionante tenía la calidad de persona indígena y si su apoderado conocía su lengua y cultura, a fin de constatar si estaba en aptitud de comprender y hacerse comprender en el juicio y así garantizar su defensa adecuada.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la omisión del Tribunal Unitario Agrario de adoptar una postura activa, proderechos y de realizar de oficio una evaluación sustantiva acerca de si alguna de las partes tiene la calidad de persona indígena, derivado de las constancias de autos y de su evidente incomprensión total o parcial en torno a las indicaciones de esa autoridad, trascendentes para el ejercicio de su acción, implica ordenar la reposición del procedimiento cuando provoque una afectación real a sus derechos de defensa adecuada y de acceso a la justicia.Justificación: La fracción VIII del apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que para garantizar el derecho de acceso a la plena jurisdicción del Estado de las personas indígenas, en todos los juicios y procedimientos en que individual o colectivamente sean parte: 1) se deben tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales; y 2) en todo tiempo tienen derecho a ser asistidas por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. En ese contexto, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 59/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PERSONAS INDÍGENAS. SU PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL ESTADO SURGE A PARTIR DE LA AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA O DE LA EVALUACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL ANTE LA SOSPECHA FUNDADA DE QUE EL INCULPADO PERTENECE A AQUÉLLA.", es obligación del órgano jurisdiccional, ante la sospecha fundada de que alguna de las partes tenga la calidad de indígena, derivado de su evidente incomprensión total o parcial de las prevenciones hechas, trascendentes para el ejercicio de su acción o defensa, así como de las constancias e informes que obren en los autos, realizar oficiosamente la evaluación correspondiente, pues de omitir hacerlo y trascender al resultado del fallo implicará ordenar la reposición del procedimiento, al producirse una violación manifiesta al derecho de acceso a la justicia por la imposibilidad de la persona indígena de comprender y hacerse comprender en el juicio natural.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

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Registro digital (IUS): 2028261

Clave: (IV Región)2o.4 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4630

Precedentes

Amparo directo 948/2022 (cuaderno auxiliar 341/2023) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 8 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Quiñones Rodríguez. Secretario: Víctor Manuel Contreras Lugo.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 59/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 287, con número de registro digital: 2005032.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo (IV Región)2o.4 A (11a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo (IV Región)2o.4 A (11a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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