Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos Regionales
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México (INVEA) tiene la facultad de llevar a cabo, por sí mismo, visitas de verificación en materia de desarrollo urbano. Mientras que uno consideró que no, por ser competencia exclusiva de las Alcaldías; el otro estimó que pueden llevarse a cabo coordinadamente con otras autoridades locales, lo que permite al INVEA ordenarlas.Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la competencia para ordenar visitas de verificación en materia de desarrollo urbano es exclusiva de las Alcaldías de la Ciudad de México.Justificación: Los artículos 1, numeral 4 y 52, numeral 1, de la Constitución Política de la Ciudad de México, establecen que dicha entidad cuenta con autonomía en lo concerniente a su régimen interior y organización política y administrativa, la cual está basada en demarcaciones territoriales a cargo de un órgano político denominado Alcaldía. Respecto al principio de autonomía, el artículo 53, apartado A, numeral 12, fracción II, de dicho ordenamiento prevé que las Alcaldías tienen competencia, dentro de sus jurisdicciones, en materia de desarrollo urbano. De su apartado B derivan las facultades de los titulares de cada demarcación y las divide en dos categorías: 1) las que ejercen de manera exclusiva, y 2) las que ejecutan coordinadamente, disposiciones que reproducen los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica de las Alcaldías de la Ciudad de México. Por su parte, la Ley del Instituto de Verificación Administrativa, en sus artículos 14, apartado A, inciso c) y 23, fracción IV, otorga a dicho organismo descentralizado atribuciones para ordenar visitas de verificación en materia de desarrollo urbano, las que, conforme al régimen de competencia establecido en la Carta Magna, únicamente puede llevar a cabo de manera coordinada con las Alcaldías y en los casos específicamente autorizados por la ley.PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2030388
Clave: PR.A.C.CN. J/70 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos Regionales
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1406
Contradicción de criterios 149/2024. Entre los sustentados por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado y el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 27 de febrero de 2025. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Guillermina Coutiño Mata, y del Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Ponente: Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Vianney Rodríguez Arce.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 495/2021, y el diverso sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 627/2022.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)2o.4 A (11a.). JUICIO AGRARIO. LA OMISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE EVALUAR OFICIOSAMENTE SI ALGUNA DE LAS PARTES ES PERSONA INDÍGENA, PESE A EXISTIR INDICIOS, CONLLEVA ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO CUANDO PROVOQUE UNA AFECTACIÓN REAL A SUS DERECHOS DE DEFENSA ADECUADA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.
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Art. I.5o.P.20 K (10a.). COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA OMISIONES O ABSTENCIONES DEL JUEZ DE DISTRITO. CONFORME A LA REGLA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE LA MATERIA, SE SURTE A FAVOR DE OTRO JUEZ DEL MISMO DISTRITO Y ESPECIALIZACIÓN Y, SI NO LO HUBIERA, EL MÁS CERCANO DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL CIRCUITO AL QUE AQUÉL PERTENEZCA.
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