Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2028417
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: XXIII.2o.6 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 35, Marzo de 2024, Tomo VII, página 6445
Tipo: Aislada
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. EL ORDEN DE PRELACIÓN EN SU ANÁLISIS PRIVILEGIANDO LOS DE FONDO FRENTE A LOS DE PROCEDIMIENTO Y FORMA, NO ES FACTIBLE CUANDO EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO DEPENDE DIRECTAMENTE DEL SANEAMIENTO DE TRANSGRESIONES DE ÍNDOLE FORMAL O PROCESAL.
Hechos: En el juicio de amparo directo se reclamó la sentencia que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas en un juicio de nulidad; en la sentencia constitucional se determinó conceder el amparo, dada la omisión de la responsable de estudiar una serie de argumentos que hizo valer la contribuyente quejosa dentro de la demanda de nulidad y su ampliación, tendentes a controvertir los fundamentos jurídicos y los motivos que sustentan el sentido de las resoluciones administrativas impugnadas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el orden de prelación en el análisis de los conceptos de violación en el juicio de amparo directo, privilegiando los de fondo frente a los de procedimiento y forma, no es factible cuando el estudio del fondo del asunto depende directamente del saneamiento de transgresiones de índole formal o procesal.
Justificación: El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo tercero señala: "Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.", lo que es acorde con el artículo 189 de la Ley de Amparo. No obstante, en algunos supuestos específicos, para dilucidar el fondo del litigio es inevitable que la autoridad jurisdiccional tenga que subsanar previamente algunos vicios de índole formal o procesal, ya que sólo de esa manera podrá resolver la cuestión legal que se le planteó, verbigracia, analizar la totalidad de los argumentos esgrimidos por las partes en sus escritos de demanda y contestación, o en su caso, de los agravios formulados en el recurso correspondiente; el estudio de los medios de convicción ofrecidos por las partes litigantes; la exposición fundada y motivada de los argumentos utilizados para dilucidar determinado punto de derecho, etcétera. Luego, con base en dichos postulados constitucional y legal, cuando la resolución de fondo del asunto no puede desligarse de cuestiones de tipo formal y procedimental, la autoridad responsable debe superar en primer término el vicio de forma o proceso, para después efectuar la determinación que resuelva el problema jurídico correspondiente. Por tanto, en esos casos el órgano de amparo no puede ocuparse de los argumentos que se refieren al fondo del asunto, en tanto existe un impedimento técnico para ello, ya que lo fundado o no de éstos depende de la decisión que llegue a adoptarse en relación con los temas motivo de la concesión de la protección constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 118/2023. Cathedral, S.A. de C.V. 1 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Guillermo Rivera Arteaga.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2028417
Clave: XXIII.2o.6 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6445
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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