FISCALES

Artículo VII.2o.C. J/2 K (11a.). SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SI SE CONCEDE CONTRA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR AJUSTE DE FACTURACIÓN, PARA EL EFECTO DE QUE SE CONTINÚE PRESTANDO EL SERVICIO, NO SE REQUIERE LA EXHIBICIÓN DE GARANTÍA, AL NO CONSTITUIR UNA CONTRIBUCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.

Jurisprudencia · 11a. Época · T.C.C.

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Texto Legal

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SI SE CONCEDE CONTRA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR AJUSTE DE FACTURACIÓN, PARA EL EFECTO DE QUE SE CONTINÚE PRESTANDO EL SERVICIO, NO SE REQUIERE LA EXHIBICIÓN DE GARANTÍA, AL NO CONSTITUIR UNA CONTRIBUCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.

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Tesis

Registro digital: 2028504

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Común

Tesis: VII.2o.C. J/2 K (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 35, Marzo de 2024, Tomo VII, página 6355

Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SI SE CONCEDE CONTRA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR AJUSTE DE FACTURACIÓN, PARA EL EFECTO DE QUE SE CONTINÚE PRESTANDO EL SERVICIO, NO SE REQUIERE LA EXHIBICIÓN DE GARANTÍA, AL NO CONSTITUIR UNA CONTRIBUCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.


Hechos: Una persona reclamó en el juicio de amparo indirecto la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica y señaló como primer acto de aplicación el corte del suministro derivado de una visita de revisión en la que se fijó un ajuste de facturación. El Juez del conocimiento concedió la suspensión definitiva para el efecto de que se continúe con la prestación del servicio, ello sujeto a la exhibición de una garantía por el monto adeudado en el ajuste de facturación para asegurar el pago en el consumo.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de concederse la suspensión contra el corte del suministro de energía eléctrica por ajuste de facturación, para el efecto de que se continúe prestando el servicio, no se requiere la exhibición de garantía, al no constituir una contribución en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo.


Justificación: Lo anterior, porque la caución como requisito de efectividad para responder por los daños y perjuicios que pudiera causarle la suspensión al tercero interesado no debe confundirse con la garantía del interés fiscal a que alude el artículo 135 de la Ley de Amparo, al indicar que cuando el amparo se solicite contra actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, la suspensión concedida surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquier medio permitido por las leyes fiscales, es decir, a diferencia de lo que ocurre en el caso de garantizar los daños y perjuicios al tercero interesado, cuando en el juicio de amparo se reclamen créditos de naturaleza fiscal u otro tipo de contribuciones la suspensión surte sus efectos si se constituye la garantía conforme a los medios permitidos por las leyes fiscales.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


Incidente de suspensión (revisión) 82/2023. 8 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.


Queja 278/2023. 3 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretaria: Marcela Magaña Pérez.


Incidente de suspensión (revisión) 46/2023. 5 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretaria: Dulce Elvira Reyes Estrada.


Queja 399/2023. 23 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretario: Gustavo Jesús Saldaña Córdova.


Incidente de suspensión (revisión) 161/2023. 8 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Cruz Arellano. Secretario: Víctor Daniel Flores Ardemani.


Nota: El criterio sustentado en el incidente de suspensión (revisión) 82/2023 contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 30/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 31 de enero de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que por proveído presidencial del 15 de febrero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 40/2024, y por ejecutoria del 7 de agosto de 2024, la Primera Sala la declaró improcedente, en virtud de que uno de los tribunales contendientes únicamente replicó lo expuesto por la Segunda Sala en la contradicción de tesis 154/2005-SS, sin agregar argumentos jurídicos propios.


La presente tesis fue abandonada por el criterio sostenido en la tesis aislada VII.2o.C.73 K (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN EN AMPARO. SI SE CONCEDE CONTRA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA EL EFECTO DE REINSTALAR EL SERVICIO, LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE) TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO, NO OBSTANTE QUE SEA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y PROCEDE FIJAR GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR [ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS VII.2o.C. J/1 K (11a.) Y VII.2o.C. J/2 K (11a.)].”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2025 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 51, julio de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 603, con número de registro digital: 2030766, por lo que dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de julio de 2025.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Registro digital (IUS): 2028504

Clave: VII.2o.C. J/2 K (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: T.C.C.

Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Localización: [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6355

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.C. J/2 K (11a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · 11a. Época · T.C.C.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VII.2o.C. J/2 K (11a.) de la J. Fiscales SCJN?

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