FISCALES

Artículo I.20o.A.22 A (11a.). SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN SANITARIA PARA EL CONSUMO PERSONAL CON FINES LÚDICOS O RECREATIVOS DE LA CANNABIS Y SUS DERIVADOS. LA NEGATIVA DE LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS (COFEPRIS) CON BASE EN QUE LA LEY GENERAL DE SALUD NO ESTABLECE SU FACULTAD PARA OTORGARLA, CONSTITUYE UN INCUMPLIMIENTO A LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2018, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE FUNDAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 235, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 247, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE DICHA LEY

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN SANITARIA PARA EL CONSUMO PERSONAL CON FINES LÚDICOS O RECREATIVOS DE LA CANNABIS Y SUS DERIVADOS. LA NEGATIVA DE LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS (COFEPRIS) CON BASE EN QUE LA LEY GENERAL DE SALUD NO ESTABLECE SU FACULTAD PARA OTORGARLA, CONSTITUYE UN INCUMPLIMIENTO A LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2018, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE FUNDAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 235, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 247, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE DICHA LEY GENERAL.

Hechos: Una persona solicitó a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) la autorización sanitaria para el consumo personal con fines lúdicos o recreativos de la cannabis y sus derivados, quien se la negó al estimar que la Ley General de Salud no establece facultad alguna para que pueda otorgar la autorización requerida.La persona solicitante denunció el incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018. La Jueza de Distrito declaró improcedente la denuncia pues la autoridad no sustentó su respuesta en los artículos 235, último párrafo, en su porción normativa "sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y", y 247, último párrafo, en su porción normativa "sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y", de la Ley General de Salud, que fueron declarados inválidos en dicha declaratoria general de inconstitucionalidad.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la negativa de la Cofepris de otorgar una autorización en materia de control sanitario para el consumo personal con fines lúdicos o recreativos de la cannabis y sus derivados motivada en que la Ley General de Salud no establece facultades para su otorgamiento, incumple los efectos de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, porque de facto la autoridad sigue instrumentando el sistema administrativo de prohibiciones, con base en obstáculos jurídicos que ya fueron anticipados y sorteados por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los lineamientos fijados en la sentencia de dicha declaratoria.Justificación: El propósito de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, por los efectos que se imprimieron en ella, consistió en retirar los obstáculos jurídicos (en específico, el sistema de prohibiciones administrativas establecido en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud) que impedían de forma absoluta el ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En su ejecutoria, no se dejó al arbitrio de las autoridades de la Secretaría de Salud el otorgar o no las autorizaciones para las actividades relacionadas con el consumo personal y regular con fines meramente lúdicos o recreativos, exclusivamente, del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC [tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ?6a (10a), ?6a (7), ?7, ?8, ?9, ?10, ?9 (11) y sus variantes estereoquímicas], en conjunto conocidos como "marihuana". Por el contrario, se determinó enfáticamente que a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la declaratoria general de inconstitucionalidad y mientras el Congreso de la Unión no legislara al respecto, la Secretaría de Salud, a través de la autoridad competente deberá emitir las autorizaciones a las personas adultas; en tanto que la Cofepris deberá establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado. Así, se estableció que la circunstancia de que no exista normativa que regule el autoconsumo lúdico de las sustancias mencionadas, como parte del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, es una cuestión irrelevante y no impide otorgar los permisos, porque mientras no se legisle al respecto, los lineamientos precisados en la propia declaratoria general de inconstitucionalidad constituyen la normativa que rige la expedición de las autorizaciones sanitarias del referido estupefaciente, pues establece provisionalmente los criterios a observar (personas adultas, no frente a terceros ni menores de edad, no en lugares públicos, etcétera) para la emisión de las autorizaciones sanitarias; aspectos que sólo podrían variar si el Congreso de la Unión expide la legislación que sustituya esos estándares. En consecuencia, al estar obligada la autoridad sanitaria a expedir las autorizaciones mencionadas con los lineamientos precisados en la referida ejecutoria, sin importar que no exista normativa que las regule, porque la finalidad principal del criterio sustentado por el Pleno es retirar los obstáculos jurídicos que impiden de forma absoluta el ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, no es impedimento para estimar que fueron desconocidos sus efectos al negarse una solicitud de autorización sanitaria el hecho de que en la resolución no se citaron los preceptos invalidados, pues estimarlo así privaría de toda funcionalidad a esa declaratoria y dejaría en manos de las autoridades al rehusarse a dar cauce a un derecho reconocido, con base en razones de orden fáctico y no jurídico.VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2028599

Clave: I.20o.A.22 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4634

Precedentes

Recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo 30/2021. Benjamín Ocaña Álvarez. 14 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Llamile Ortiz Brena. Secretario: Edmundo Hinojosa Muñoz.Nota: La sentencia relativa a la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de junio de 2022 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 14, Tomo IV, junio de 2022, página 3391, con número de registro digital: 30704.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.20o.A.22 A (11a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.20o.A.22 A (11a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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