Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2028644
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: III.2o.T.64 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 36, Abril de 2024, Tomo V, página 4627
Tipo: Aislada
SALARIOS VENCIDOS DE LOS TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SU PAGO DEBE SER CONFORME AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Hechos: Un trabajador que demandó al Servicio Postal Mexicano por despido injustificado obtuvo laudo favorable en el que se condenó al pago de salarios vencidos por un periodo de 12 meses a partir de la fecha de la separación y, para el caso de que al término de ese lapso no concluyera el procedimiento o no se hubiera cumplido el laudo, al pago de los intereses que se generen sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2 % mensual, capitalizable al momento del pago. Inconforme con esa determinación promovió amparo directo, al considerar que de acuerdo con la cláusula 33 del contrato colectivo de trabajo aplicable, los salarios vencidos se generan hasta el total cumplimiento del laudo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el pago de los salarios vencidos de los trabajadores del Servicio Postal Mexicano debe ser conforme al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: El pago de salarios vencidos constituye una indemnización en favor de los trabajadores que hayan sido despedidos injustificadamente. Tiene su origen en la Ley Federal del Trabajo, en cuya reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de noviembre de 2012, se dispuso en el segundo párrafo del artículo 48, limitarlos hasta por un periodo máximo de 12 meses, con el objeto de evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente, preservando el carácter indemnizatorio de esa prestación, así como lograr la efectiva protección de los derechos de los trabajadores y la conservación de las fuentes de empleo. Medida que es proporcional, toda vez que la propia disposición en el caso de que la indemnización o reincorporación se realice después de los 12 meses referidos, los trabajadores tienen derecho al pago de los intereses generados sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2 % mensual, capitalizable al momento del pago, lo cual implica la intención de resarcir los daños y perjuicios ocasionados por una violación al derecho humano a la estabilidad en el empleo, reconocido en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte. En esas condiciones, la cláusula 33 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre dicho organismo y su Sindicato Nacional de Trabajadores, en cuyo último párrafo establece: "El trabajador tendrá derecho al pago de salarios caídos que se generen entre la fecha de la rescisión y la del laudo que así lo ordene", debe interpretarse en consonancia con la disposición legal que eleva al carácter de indemnizatorios los salarios vencidos, en tanto que los pactos contractuales, de conformidad con los artículos 386, 387 y 396 de la Ley Federal del Trabajo, para ser válidos no deben contravenir disposiciones de orden público y, en consecuencia, lo previsto en esta cláusula no debe soslayar lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 782/2023. Felipe de Jesús Hernández Padilla. 5 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Cecilia Peña Covarrubias. Secretario: Cuauhtémoc Montejo Rosas.
Nota: Por ejecutoria del 5 de junio de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 76/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "en la fecha en que se hizo la denuncia, uno de los Tribunales Colegiados contendientes ya había abandonado el criterio objeto de ésta."
Esta tesis se publicó el viernes 19 de abril de 2024 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2028644
Clave: III.2o.T.64 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4627
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PR.P.T.CS. 4 L (11a.). COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO CONTRA EL LAUDO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA, QUE RESOLVIÓ SOBRE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR UN DEFENSOR PÚBLICO. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA DE TRABAJO.
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Art. PR.A.CS. J/39 A (11a.). NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA CONFORME AL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2017 Y HASTA EL 9 DE DICIEMBRE DE 2019. CUANDO EL TERCERO CON QUIEN SE ENTENDÍA LA DILIGENCIA INFORMABA AL NOTIFICADOR QUE LA PERSONA BUSCADA NO HABITABA EN EL DOMICILIO QUE SEÑALABA PARA TAL EFECTO Y DESCONOCÍA SU PARADERO, LA AUTORIDAD FISCAL, PREVIO A PROCEDER A LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO EN CITA, DEBÍA ENTREGAR UN CITATORIO VÍA BUZÓN
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