FISCALES

Artículo PR.P.T.CS. 4 L (11a.). COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO CONTRA EL LAUDO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA, QUE RESOLVIÓ SOBRE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR UN DEFENSOR PÚBLICO. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA DE TRABAJO.

Tesis aislada · 11a. Época · Plenos Regionales

constituciontesis_aislada11a.-Época

Texto Legal

COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO CONTRA EL LAUDO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA, QUE RESOLVIÓ SOBRE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR UN DEFENSOR PÚBLICO. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA DE TRABAJO.

Tesis

Registro digital: 2028661

Instancia: Plenos Regionales

Undécima Época

Materia(s): Común, Laboral

Tesis: PR.P.T.CS. 4 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 36, Abril de 2024, Tomo IV, página 4067

Tipo: Aislada

COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO CONTRA EL LAUDO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA, QUE RESOLVIÓ SOBRE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR UN DEFENSOR PÚBLICO. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA DE TRABAJO.


Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo declaró su incompetencia legal por razón de materia para conocer de la demanda de amparo directo promovida por un defensor público de la Secretaría de Gobernación del Estado de Puebla, contra el laudo emitido por el Tribunal de Arbitraje local, porque se trataba de un trabajador de confianza y que el servicio prestado se regulaba por la Ley del Servicio de la Defensoría Pública del Estado de Puebla, abrogada, por lo que su conocimiento correspondía a un órgano en materia administrativa. El Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa no aceptó la competencia declinada, porque el amparo directo fue promovido contra un tribunal local y un acto de naturaleza laboral.


Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que la competencia para conocer del amparo directo promovido por un defensor público contra el laudo emitido por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo.


Justificación: Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.", para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Con fundamento en el artículo 38, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia para conocer del amparo directo promovido por un defensor público contra el laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla se surte en favor del órgano especializado en materia de trabajo, pues tanto el acto reclamado como la autoridad responsable son de naturaleza laboral.

Para definir la naturaleza del acto reclamado no debe considerarse la calidad de confianza del puesto desempeñado por el quejoso, ya que el Pleno de la Suprema Corte en la jurisprudencia P./J. 83/98, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES." estableció que en los conflictos competenciales debe prescindirse del estudio de la relación jurídica sustancial que vincula al actor y al demandado, al tratarse de una cuestión relativa al fondo del asunto.

La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado que reclama su reinstalación en el puesto que desempeñaba, no determina que la naturaleza del acto reclamado es administrativa, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a que conforme a los artículos 4o. y 82 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, el Tribunal de Arbitraje es competente para conocer de los conflictos individuales suscitados entre alguno de los departamentos del Gobierno del Estado y sus trabajadores, entre los cuales se ubican los de confianza, sin que se encuentren comprendidos en alguna de las excepciones previstas por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, por lo que deben considerarse regidos por la norma laboral.

No es obstáculo que los trabajadores de confianza carezcan de acción para demandar su reinstalación, pues la competencia del órgano jurisdiccional es una cuestión diversa a los derechos que el mencionado apartado B les otorga. Tampoco puede considerarse que el acto reclamado es de naturaleza administrativa, porque la prestación del servicio de la defensoría pública en esa entidad se encontraba regulada en la Ley del Servicio de la Defensoría Pública del Estado de Puebla, abrogada, la cual establecía un capítulo de responsabilidades administrativas, pues en la demanda laboral de origen, se adujo que el motivo de la baja se debió a la pérdida de la confianza, aspecto que no constituye un elemento para determinar que la naturaleza del acto reclamado sea administrativa.


PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.


Conflicto Competencial 14/2024. Suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Sexto Circuito. 6 de marzo de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa María Galván Zárate y María Enriqueta Fernández Haggar y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrada Rosa María Galván Zárate. Secretaria: Zahret Adriana Jiménez Arnaud.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 412, con número de registro digital: 167761.


La tesis de jurisprudencia P./J. 83/98 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 28, con número de registro digital: 195007.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de abril de 2024 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

---

Registro digital (IUS): 2028661

Clave: PR.P.T.CS. 4 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos Regionales

Sala: PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Localización: [TA]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo IV; Pág. 4067

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PR.P.T.CS. 4 L (11a.) del FISCALES?

Tesis aislada · 11a. Época · Plenos Regionales

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PR.P.T.CS. 4 L (11a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. PR.P.T.CS. 4 L (11a.) del FISCALES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. PR.P.T.CS. 4 L (11a.) FISCALES desde tu celular