Tesis aislada · 11a. Época · S.C.J.N.
Tesis
Registro digital: 2028895
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: 1a. XI/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 37, Mayo de 2024, Tomo II, página 2259
Tipo: Aislada
PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL. SE INTERRUMPE CON LA INTERPOSICIÓN DE MEDIOS DE DEFENSA CON LOS QUE SE RECONOCE EXPRESA O TÁCITAMENTE LA EXISTENCIA DEL CRÉDITO.
Hechos: En dos mil doce una empresa recibió una determinación de un crédito fiscal. Inconforme con ello, la empresa interpuso un recurso de revocación que, al resolverlo, la autoridad hacendaria confirmó su validez. En consecuencia, la empresa promovió un juicio de nulidad que se resolvió en dos mil catorce y confirmó la validez del crédito. En contra de esa sentencia, la empresa promovió un juicio de amparo en el que se le negó la protección constitucional. La empresa acudió al recurso de revisión y, en dos mil quince, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó tal recurso de revisión.
En dos mil diecisiete, la autoridad hacendaria rechazó la garantía del crédito fiscal que le ofreció la empresa. En contra de ese rechazo, la empresa intentó un juicio de nulidad que se desechó en dos mil dieciocho.
En dos mil veinte, la autoridad hacendaria emitió un mandamiento de ejecución y requerimiento de pago para hacer efectivo el crédito fiscal. Por ello, la empresa interpuso un recurso de revocación en contra de ese mandamiento y, al resolver el recurso, la autoridad hacendaria confirmó la validez del acto de ejecución.
Ese mismo año de dos mil veinte, la empresa promovió un juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el que alegó que ya había prescrito el crédito fiscal de dos mil doce porque el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación señala que los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de cinco años. El referido tribunal resolvió que no se configuró la prescripción porque la empresa reconoció la existencia del crédito fiscal al promover distintos medios de defensa relacionados con el mismo y su ejecución.
En desacuerdo con esa decisión, la empresa promovió un juicio de amparo en el que argumentó que el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación viola el principio de seguridad jurídica, al no definir los supuestos para que se considere existente un reconocimiento del crédito fiscal por parte del contribuyente que interrumpa el término de su prescripción. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo, por lo que la empresa interpuso un recurso de revisión cuyo conocimiento correspondió conocer a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: El Código Fiscal de la Federación señala que el plazo de la prescripción de un crédito fiscal se interrumpe cuando la persona contribuyente reconoce expresa o tácitamente su existencia. Eso ocurre en cada ocasión en la que la persona interpone medios de defensa en contra del crédito o su ejecución, de los que se desprenda que reconoce expresa o tácitamente la existencia del crédito. Así, la norma respeta el principio de seguridad jurídica porque permite a las personas saber que el reconocimiento de la existencia del crédito interrumpe su prescripción, sin que se requiera la previsión de un catálogo de supuestos para ello. Dicha interrupción puede darse tantas veces como la persona acuda a medios de defensa en contra del crédito o actos derivados de éste si en los medios de defensa expresa que conoce el crédito o pueda deducirse que lo conoce.
Justificación: En la doctrina del derecho fiscal se contemplan dos tipos de reconocimientos sobre la existencia de créditos para renunciar a la prescripción o interrumpir el plazo para que ésta se configure. El primer tipo es el expreso, el cual opera cuando el contribuyente lo reconoce, sin lugar a duda, mediante la expresión oral o escrita por medio de cualquier tecnología o signos inequívocos de la voluntad. El segundo tipo es el tácito, que subyace cuando sin mencionar nada al respecto, existan hechos indudables que presupongan su conocimiento sobre la existencia del crédito o permitan deducirlo.
En ese sentido, si una persona promueve un medio de defensa en el que expresamente reconoce los créditos fiscales o del que pueda deducirse que conoce su existencia, se produce la misma consecuencia jurídica, que es la interrupción del plazo para la prescripción de esos créditos.
En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, la prescripción de un crédito fiscal puede interrumpirse con el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de su existencia.
Por tanto, el referido precepto respeta el principio de seguridad jurídica, pues permite saber a las personas que cada vez que reconozcan la existencia de un crédito fiscal a su cargo se interrumpe el plazo para su prescripción, sin importar si el reconocimiento deriva de la interposición de un medio de defensa, pues lo relevante es que quede de manifiesto ese reconocimiento, lo cual no requiere de un catálogo de actos o hechos que puedan clasificarse como constitutivos de dicho reconocimiento porque existe una variedad de supuestos aceptables que conducen a actualizarlo; de manera que su configuración requiere del análisis de cada caso en particular.
Amparo directo en revisión 4124/2023. Proyectos y Construcciones Sur, S.A. de C.V. 6 de diciembre de 2023. Mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Ministra Loretta Ortiz Ahlf y Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2024 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2028895
Clave: 1a. XI/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: S.C.J.N.
Sala: Primera Sala
Localización: [TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo II; Pág. 2259
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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