Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Una persona moral demandó la nulidad de la multa impuesta por la Procuraduría Federal del Consumidor, por la violación a la prohibición de enviar publicidad a las personas consumidoras inscritas en el Registro Público de Consumidores, prevista en el artículo 18 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Argumentó que el denunciante debió acreditar la titularidad de las líneas telefónicas o, de actuar a nombre de otra persona, actuar a través de un mandato, en términos del diverso 109 de dicha ley.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para la procedencia de la denuncia ante la Procuraduría Federal del Consumidor, es innecesario que las personas demuestren ser titulares de las líneas telefónicas particulares utilizadas para el envío de publicidad, si los números respectivos están registrados en el Registro Público de Consumidores y, para la queja, el consumidor afectado debe acreditar su personalidad.Justificación: La denuncia es un acto procedimental distinto a la queja presentada por un consumidor, conforme a los artículos 96, 97, 98, 99, 103, 109, 111 y 116 de la referida ley.La queja es una reclamación formal cuando un proveedor perjudica específica y directamente a uno o varios consumidores identificados, al no respetar los términos y condiciones en que contrataron un servicio o adquirieron un bien, y para su admisión y trámite son necesarios diversos requisitos, como nombre y domicilio de los consumidores quejosos, su identificación oficial, contrato, recibo o comprobante de compra, nombre y domicilio del proveedor, en caso de no aparecer en el recibo o, en su caso, señalar el lugar donde puede ser localizado, descripción del bien o servicio motivo de la reclamación y la descripción de los hechos que le dieron lugar, y la acreditación de la personalidad del consumidor afectado, persona física o moral, de acuerdo con el artículo 109 de dicha ley; lo anterior puede dar lugar a un procedimiento de conciliación entre el proveedor y el consumidor, a fin de que arreglen sus diferencias en relación con la reclamación presentada y en caso de no ser posible dicha conciliación, se dejarán a salvo los derechos de los involucrados.La denuncia, cualquier persona puede presentarla, no necesariamente el afectado, en términos del artículo 97 de la señalada ley, por actos u omisiones de un proveedor o prestador de servicios que vulneren la normatividad de protección al consumidor, indicando el nombre o razón social del establecimiento denunciado y datos para su ubicación, una relación de los hechos materia de la denuncia, señalando el bien, producto o servicio de que se trate y, en su caso, su nombre y domicilio. En respuesta, la referida procuraduría realizará una visita de verificación al proveedor y si constata que se lesionaron los derechos de los consumidores y consumidoras, podrá sancionarlo.Máxime que conforme al artículo 62 del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor no es necesaria la denuncia, porque la procuraduría puede actuar oficiosamente, para sancionar el incumplimiento de la prohibición derivada del referido artículo 18 Bis.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2029191
Clave: II.1o.A.20 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo I, Volumen 1; Pág. 475
Amparo directo 63/2023. Comercializadora SDMHC, S.A. de C.V. 16 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Alejandro Torres Velázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (II Región)1o.1 A (11a.). RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA QUE RESUELVE SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS COLECTIVOS DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL.
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Art. I.18o.A.52 A (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL HECHO DE QUE LOS ACTOS QUE SE TILDAN DE IRREGULARES HAYAN SIDO O NO RECLAMADOS EN AMPARO INDIRECTO NO CONDICIONA LA POSIBILIDAD DE ANALIZARLOS Y, EN SU CASO, CALIFICARLOS COMO ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR.
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