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Artículo PR.A.C.CS. J/4 A (11a.). CONTRATO DE ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS. EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL NO PUEDE NEGAR SU INSCRIPCIÓN CON BASE EN LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE UN DICTAMEN TÉCNICO DE FECHA POSTERIOR A LA CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL ACUERDO QUE AUTORIZÓ EL CAMBIO DE DESTINO DE TIERRAS.

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos Regionales

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CONTRATO DE ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS. EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL NO PUEDE NEGAR SU INSCRIPCIÓN CON BASE EN LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE UN DICTAMEN TÉCNICO DE FECHA POSTERIOR A LA CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL ACUERDO QUE AUTORIZÓ EL CAMBIO DE DESTINO DE TIERRAS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el Registro Agrario Nacional puede negar la inscripción del contrato de enajenación de derechos parcelarios, con fundamento en el artículo 59 de la Ley Agraria, ante la posibilidad de que la respectiva parcela está constituida sobre zona de bosque o selva, no obstante que previamente se calificó e inscribió el acuerdo de la Asamblea General Ejidal que cambió el uso de suelo de tierras de uso común a parceladas. Mientras que uno concluyó que la autoridad no debe negarse a registrarlo, porque sus determinaciones deben estar apegadas a los principios de legalidad y seguridad jurídica, sin desconocer derechos previamente reconocidos a partir de supuestos no comprobados; el otro estableció que es correcta la negativa, ante la posibilidad de que exista en la parcela la vegetación descrita, porque se trata de una medida precautoria del medio ambiente.Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que la autoridad registral no puede negar, con fundamento en el artículo 59 de la Ley Agraria, la inscripción del contrato de enajenación de derechos parcelarios, cuando exista un dictamen técnico de fecha posterior a la calificación e inscripción del acuerdo de la Asamblea General Ejidal sobre el cambio de destino de tierras de uso común a parceladas.Justificación: La calificación e inscripción que el Registro Agrario Nacional realiza del acuerdo de la Asamblea General Ejidal por el que se autoriza el cambio de destino de tierras de uso común a parceladas en términos del artículo 56 de la Ley Agraria, hace prueba plena de la legalidad de su constitución, y se encuentra revestido de la presunción de legalidad propia de todo acto administrativo.Aunque el artículo 59 mencionado establece que serán nulas de pleno derecho las asignaciones de parcelas en bosques y selvas tropicales, no habilita a la autoridad registral para anular en automático las resoluciones en las que previamente haya autorizado el parcelamiento (el antecedente de la enajenación), al encontrarse revestidas de la presunción de legalidad. En todo caso la enajenación podrá ser anulada por declaración judicial en el juicio agrario, a cuyo resultado quedarán sujetos los actos posteriores.Esta conclusión no desatiende el principio de precaución, que constituye una herramienta fundamental para resolver situaciones de incertidumbre, particularmente científica, que plantea el derecho ambiental, porque el solo hecho de que se califique e inscriba un contrato de enajenación de derechos parcelarios y se expida el certificado parcelario correspondiente, no causa, revela o presume la existencia de algún riesgo para el medio ambiente, como tampoco implica ni significa la autorización de obra o cambio de uso de suelo alguno.PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

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Registro digital (IUS): 2029267

Clave: PR.A.C.CS. J/4 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos Regionales

Localización: [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo III, Volumen 1; Pág. 389

Precedentes

Contradicción de criterios 70/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 23 de mayo de 2024. Mayoría de votos de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Disidente: Magistrada Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Olga Lydia Núñez Agüero.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 542/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 510/2023, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito (cuaderno auxiliar 21/2023).

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PR.A.C.CS. J/4 A (11a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos Regionales

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PR.A.C.CS. J/4 A (11a.) de la J. Fiscales SCJN?

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