Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos Regionales
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la forma en que los permisionarios para la generación de energía eléctrica deben pagar los derechos por el servicio de supervisión prestado por la Comisión Reguladora de Energía. Mientras que uno consideró que ese deber surge por la sola condición de ser permisionarios, los otros estimaron que la autoridad debía señalar concretamente las actividades de supervisión realizadas.Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que los derechos por los servicios de supervisión previstos en el artículo 56, fracción II, de la Ley Federal de Derechos, deben pagarse anualmente por la sola condición de ser permisionario para la generación de energía eléctrica.Justificación: Al resolver los amparos en revisión 27/2011 y 803/2010, la Primera y la Segunda Salas del Alto Tribunal analizaron el servicio de supervisión de los permisos de energía eléctrica, al tenor del marco normativo abrogado, y determinaron que representa una actividad compleja que requiere de una estructura administrativa, operativa, funcional y técnica del Estado.Siguiendo tales criterios, conforme al marco normativo vigente de la industria eléctrica, ese servicio se compone de una serie de acciones que conllevan un seguimiento y revisión continuos de la actividad permisionada, por lo que constituye una actividad compleja que tiene relevancia para el desarrollo de la industria eléctrica nacional. Por tanto, los referidos derechos deben cubrirse anualmente por la sola condición de ser permisionario para la generación de energía eléctrica, ya que la justificación del pago periódico radica en las actividades que implica ese servicio, pues las efectúa el ente regulador de manera permanente durante la vigencia del permiso, sin que sea necesario que precise concretamente las actividades realizadas.PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2029312
Clave: PR.A.C.CN. J/25 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos Regionales
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 674
Contradicción de criterios 252/2023. Entre los sustentados por el Cuarto, Séptimo, Noveno y Décimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de mayo de 2024. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Silvia Cerón Fernández y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo (presidente). Ponente: Magistrada Silvia Cerón Fernández. Secretario: Martín Daniel Brito Moreno.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 301/2018, el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 53/2023, el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 96/2018 y 26/2020, y el diverso sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 340/2018.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PR.A.C.CS. J/4 A (11a.). CONTRATO DE ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS. EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL NO PUEDE NEGAR SU INSCRIPCIÓN CON BASE EN LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE UN DICTAMEN TÉCNICO DE FECHA POSTERIOR A LA CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL ACUERDO QUE AUTORIZÓ EL CAMBIO DE DESTINO DE TIERRAS.
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