Jurisprudencia · Undécima Época · Segunda Sala
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al determinar si las referencias geográficas o coordenadas de las unidades de producción (parcelas) que son objeto de apoyo del Programa Sembrando Vida permiten identificar los domicilios de las personas inscritas en el padrón de beneficiarios.Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las referencias geográficas o coordenadas de las unidades de producción que son objeto de apoyo del Programa Sembrando Vida, no se equiparan con los domicilios de las personas inscritas en el padrón de beneficiarios ni pueden utilizarse para identificarlos o hacerlos identificables, por lo que no constituyen datos personales de naturaleza confidencial que atiendan a la esfera privada de las personas beneficiarias.Justificación: De conformidad con sus lineamientos y reglas de operación, el Programa Sembrando Vida tiene el objetivo de que las personas sujetas agrarias con ingresos inferiores a la línea del bienestar rural puedan acceder a recursos públicos para que realicen proyectos agroforestales. Uno de los requisitos consiste en que debe existir una distancia máxima de 20 kilómetros entre la vivienda de la persona beneficiaria y la unidad de producción. Si bien la Secretaría del Bienestar, como encargada del Programa, cuenta con los domicilios de las personas beneficiarias como datos personales que las identifican y las hacen identificables en sus lugares habituales de residencia, lo cierto es que se trata de información diversa a las coordenadas georreferenciadas en las que se localizan las unidades de producción en las cuales se realizan los proyectos agroforestales que reciben recursos públicos. Las referencias geográficas o coordenadas en las que se ubican las unidades de producción tienen naturaleza pública al dar cuenta de los espacios en los que se desarrollan los proyectos agroforestales sin que las propias características de esas coordenadas permitan identificar, por sí mismas, datos que revelen trayectorias específicas, indicaciones de localización o vías de comunicación que permitan vincularlas con los domicilios de las personas beneficiarias. La información georreferenciada recabada se refiere a parcelas en las cuales se realizan proyectos agroforestales que se financian con recursos públicos, por lo que la identificación de las unidades territoriales que son objeto de apoyo tiene naturaleza pública, pues su difusión constituye una obligación de transparencia, en términos del artículo 70, fracción XV, inciso q), de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
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Registro digital (IUS): 2029728
Clave: 2a./J. 89/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Diciembre de 2024; Tomo II, Volumen 1; Pág. 169
Contradicción de criterios 129/2024. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 21 de agosto de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretario: César Villanueva Esquivel.Tesis y/o criterios contendientes:El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 1258/2022, el cual dio origen a la tesis aislada XVII.2o.P.A.37 A (11a.), de rubro: "INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LA CONSTITUYE EL DOCUMENTO QUE CONTIENE DATOS GEORREFERENCIADOS DE LAS PARCELAS DE PERSONAS BENEFICIARIAS DE UN PROGRAMA SOCIAL.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de marzo de 2024 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 35, Tomo VII, marzo de 2024, página 6507, con número de registro digital: 2028371, yEl sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 156/2022.Tesis de jurisprudencia 89/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PR.A.C.CN. J/41 A (11a.). IMPUESTO A CASAS DE EMPEÑO. LOS ARTÍCULOS 69 T, 69 T BIS, 69 T TER Y 69 T QUÁTER DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS QUE LO REGULAN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
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Art. PR.A.C.CS. J/10 A (11a.). NEGATIVA FICTA. NO SE CONFIGURA ANTE LA FALTA DE RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR PARA EL ESTADO DE OAXACA, VIGENTE HASTA EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
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