Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos Regionales
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar los preceptos referidos, que gravan el producto de la venta al público en general de los bienes dados en prenda, no recuperados por el deudor prendario. Mientras que uno sostuvo que los ingresos entran al patrimonio de la casa de empeño al momento de la enajenación y, por tanto, el tributo recae sobre una auténtica manifestación de riqueza; el otro consideró que una parte se aplica al pago del mutuo y sus accesorios y el remanente queda a disposición del deudor prendario, por lo que no ingresan al patrimonio de la casa de empeño, lo que hace desproporcional la contribución.Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que los artículos 69 T, 69 T Bis, 69 T Ter y 69 T Quáter del Código Financiero del Estado de México y Municipios, que regulan el impuesto a casas de empeño, violan el principio de proporcionalidad tributaria.Justificación: Las normas referidas regulan un impuesto directo dirigido a las casas de empeño que se determina aplicando la tasa del 5 % (cinco por ciento) a la diferencia entre el monto del avalúo que sirve de base para el otorgamiento del crédito prendario y el monto de la enajenación al público en general del bien dado en prenda.El incumplimiento del mutuo por parte del deudor prendario no implica que el bien pignorado ingrese al patrimonio de la casa de empeño, sino que la habilita para venderlo en nombre de aquél, aplicar el producto al pago de las obligaciones pactadas y, si queda un remanente, ponerlo a su disposición.El producto de venta es primero para el deudor prendario y luego, de manera concomitante a su aplicación, lo que ingresa al patrimonio de la casa de empeño es el equivalente al monto del préstamo y sus accesorios. La contribución no respeta el principio de proporcionalidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues su objeto y su base –los ingresos netos por la venta y la diferencia entre el monto del avalúo y el precio de la enajenación, respectivamente– no guardan correspondencia con la capacidad contributiva del sujeto obligado.PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2029521
Clave: PR.A.C.CN. J/41 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos Regionales
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo III, Volumen 1; Pág. 535
Contradicción de criterios 298/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 27 de junio de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Anaid López Vergara.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 519/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 744/2022.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.A.35 A (11a.). TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS POR ACTOS RELACIONADOS CON LA OPERACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL (HIDROCARBUROS), ÚNICAMENTE RESPECTO A LA MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL.
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