FISCALES

Artículo II.3o.A.35 A (11a.). TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS POR ACTOS RELACIONADOS CON LA OPERACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL (HIDROCARBUROS), ÚNICAMENTE RESPECTO A LA MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS POR ACTOS RELACIONADOS CON LA OPERACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL (HIDROCARBUROS), ÚNICAMENTE RESPECTO A LA MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL.

Hechos: Los quejosos presentaron demanda de acción popular ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, contra diversas autoridades de protección civil del Municipio de Naucalpan de Juárez, señalando como actos reclamados: I) La aprobación y/o visto bueno y/o validación del programa de protección civil realizado por el director general de Protección Civil y Bomberos, respecto de la construcción de una estación de compresión y expendio al público de gas natural vehicular; y II) La omisión de realizar acciones para generar barreras de salvaguarda a los alrededores del inmueble en que se va a construir; sin embargo, dicho órgano sobreseyó, al estimar que la industria del sector hidrocarburos, es decir, su regulación, supervisión y vigilancia, es de jurisdicción federal.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México es competente para conocer de las controversias suscitadas por actos relacionados con la operación de establecimientos de expendio de gas natural, únicamente respecto a la materia de protección civil.Justificación: Lo anterior, porque el artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos establece que ésta es reglamentaria de los artículos 25, párrafo cuarto, 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esa materia, y que corresponde a la nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico; por ello, el Constituyente Permanente, en la reforma energética, concluyó que la industria del sector hidrocarburos –dentro de los que se encuentra el gas natural–, es de exclusiva jurisdicción federal, por lo que únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquellas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de la referida industria. Por ese motivo, se creó la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, encargada de la vigilancia del sector y facultada específicamente para otorgar las autorizaciones en materia de impacto y riesgo ambiental del sector hidrocarburos. Sin embargo, las cuestiones de protección civil no están inmersas dentro de la normativa relativa a la industria de los hidrocarburos, pues aquélla tiene por objeto establecer y reglamentar las acciones relativas a la prevención y salvaguarda de las personas y sus bienes, así como el funcionamiento de los servicios públicos y su equipamiento estratégico en caso de situaciones de riesgo colectivo o desastre, por agentes naturales o humanos, así como la implementación de las condiciones y medidas de seguridad que deban adoptarse.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2029359

Clave: II.3o.A.35 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo V, Volumen 1; Pág. 323

Precedentes

Amparo directo 499/2022. 8 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Daniel Mejía García.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.3o.A.35 A (11a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.3o.A.35 A (11a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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