Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
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V
Tesis
Registro digital: 2030042
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Administrativa, Común
Tesis: XXIV.2o.5 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 47, Marzo de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 945
Tipo: Aislada
DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE PERMISOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE DEPÓSITOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE INGRESOS DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023, QUE LOS PREVÉ, IMPLICA DESINCORPORAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DE LA ESFERA JURÍDICA DEL CONTRIBUYENTE.
Hechos: El Juzgado de Distrito otorgó la protección constitucional contra el artículo referido, que prevé el pago de derechos por la expedición de permisos y refrendos para el funcionamiento de depósitos de bebidas alcohólicas, al estimar que la cuota fija que prevé viola los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, al establecerse con base en un elemento ajeno al servicio prestado. No obstante, en los efectos del fallo protector se consideró que el contribuyente no estaba exento de cubrir el tributo, sino que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 29/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la autoridad responsable debía devolverle el remanente que excediera de la aplicación de la cuota fija mínima establecida en la fracción XXXII de la norma impugnada. Contra esa determinación la quejosa interpuso recurso de revisión, al estimar que los efectos de la sentencia son erróneos e incongruentes.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se concede el amparo contra el artículo 22, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2023, los efectos de la sentencia deben ser desincorporar de la esfera jurídica del contribuyente la obligación tributaria.
Justificación: La circunstancia de que las fracciones del citado artículo 22 establezcan una cuota fija diversa según el giro comercial para el que se expidió el permiso por la venta o depósito de bebidas alcohólicas que se pretenda refrendar, así como una "cuota residual mínima" aplicable para el refrendo de las licencias cuyo giro no esté expresamente previsto por la norma, implica tomar en cuenta un elemento ajeno y no el costo del servicio prestado a través de la administración pública, pues el giro comercial del negocio respectivo no guarda relación directa o indirecta con el costo que para el Estado tiene la ejecución del servicio.
El hecho de que los contribuyentes deban pagar una cuota mayor o menor dependiendo del giro para el que se expidió la licencia que se pretende refrendar, provoca que las personas que acudan a solicitar la prestación de dichos servicios sean tratadas en forma desigual frente a la misma norma tributaria, que establece como punto de partida para determinar el monto de los derechos un elemento ajeno al costo del servicio (el giro comercial del negocio), ocasionando que por un mismo servicio se paguen cuotas diferentes y, en consecuencia, que estén viciadas con el mismo defecto, no obstante que los derechos por servicios que presta el Estado deben cumplir con los requisitos de proporcionalidad y equidad, y debe existir un razonable equilibrio entre su importe y el costo por la prestación del servicio.
Si bien conforme a la jurisprudencia 2a./J. 29/2012 (10a.), en los casos en que la protección constitucional se otorga por el tratamiento fiscal injustificadamente diferenciado entre diversos contribuyentes, sin atender a su capacidad contributiva, la sentencia no tendría por efecto liberar al quejoso del pago de la totalidad del tributo, sino únicamente tendrá el alcance de hacerle extensivo el beneficio otorgado por la ley a determinados contribuyentes que se encontraban en su misma situación, lo cierto es que cuando se concede porque uno de los elementos esenciales del tributo viola los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, porque se fijó tomando en cuenta un elemento ajeno al servicio prestado, no se está ante el escenario de que el efecto de la sentencia de amparo deba limitarse a remediar el vicio de alguna variable aplicable a los elementos esenciales del tributo, sino que el vicio de inconstitucionalidad afecta uno de los elementos esenciales de la contribución reclamada, por lo que ni siquiera con el cobro de la cuota mínima establecida en esa norma se excluiría tal vicio.
En consecuencia, cuando el amparo se concede por la desproporcionalidad e inequidad de la cuota fija prevista en el citado artículo 22, fracción VII, los efectos de la sentencia son para que se desincorpore de la esfera jurídica del quejoso la obligación tributaria, conforme a la jurisprudencia P. 31. del Pleno del Alto Tribunal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 913/2023. 14 de junio de 2024. Mayoría de votos. Disidente: Alberto Ramírez Ruiz. Ponente: Fernando Rochin García. Secretarios: David Orozco Peraza e Irving Adrián Hernández Salcido.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/2012 (10a.) y P. 31. citadas, aparecen publicadas con los rubros: "DERECHOS POR SERVICIOS. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE PREVÉ EL MECANISMO DE CÁLCULO DE LA TASA QUE FIJA EL PAGO DE AQUÉLLOS." y "LEYES, AMPARO CONTRA. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1244 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Números 16-18, abril a junio de 1989, página 47, con números de registro digital: 2000775 y 820089, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2025 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2030042
Clave: XXIV.2o.5 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 945
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXIV.2o.6 A (11a.). DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE PERMISOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE DEPÓSITOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT. LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 29/2012 (10a.) NO ES APLICABLE PARA FIJAR LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE INGRESOS DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023, QUE LOS PREVÉ, POR VIOLAR LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.
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Art. 2a./J. 6/2025 (11a.). CERTIFICADO DE E.FIRMA. LOS REQUISITOS PARA OBTENERLA, PREVISTOS EN LA FICHA DE TRÁMITE 197/CFF SEÑALADA EN LA REGLA 2.2.13 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2021, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
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