FISCALES

Artículo I.20o.A.63 A (11a.). PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS POR ATENCIÓN MÉDICA DEFICIENTE. PROCEDE REPONERLO PARA QUE SE RECLASIFIQUEN LAS CONDUCTAS CALIFICADAS COMO NO GRAVES COMETIDAS EN PERJUICIO DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES CUANDO NO FUE APLICADA UNA PERSPECTIVA DE INFANCIA.

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

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Texto Legal

PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS POR ATENCIÓN MÉDICA DEFICIENTE. PROCEDE REPONERLO PARA QUE SE RECLASIFIQUEN LAS CONDUCTAS CALIFICADAS COMO NO GRAVES COMETIDAS EN PERJUICIO DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES CUANDO NO FUE APLICADA UNA PERSPECTIVA DE INFANCIA.

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Tesis

Registro digital: 2031025

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Administrativa, Constitucional

Tesis: I.20o.A.63 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 52, Agosto de 2025, Tomo IV, Volumen 2, página 1774

Tipo: Aislada

PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS POR ATENCIÓN MÉDICA DEFICIENTE. PROCEDE REPONERLO PARA QUE SE RECLASIFIQUEN LAS CONDUCTAS CALIFICADAS COMO NO GRAVES COMETIDAS EN PERJUICIO DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES CUANDO NO FUE APLICADA UNA PERSPECTIVA DE INFANCIA.


Hechos: Un médico de un instituto de salud pública otorgó atención médica deficiente a un bebé que derivó en su fallecimiento. El órgano interno de control del instituto le fincó responsabilidad administrativa no grave y lo suspendió por 30 días. El médico promovió juicio contencioso administrativo federal en el que se declaró la nulidad de esa resolución por considerar que la facultad para sancionar la infracción había prescrito. Contra esa decisión la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede ordenar reponer el procedimiento de responsabilidades administrativas de los servidores públicos iniciado por atención médica deficiente, para que se reclasifiquen las conductas cometidas en perjuicio de niñas, niños o adolescentes, cuando no se haya aplicado una perspectiva de infancia que dimensione sus repercusiones en perjuicio de su interés superior.


Justificación: El marco constitucional y convencional de protección especial a favor de niñas, niños y adolescentes impone la obligación de evitar violaciones a sus derechos humanos y, de no ser posible, repararlas. En un procedimiento de responsabilidad administrativa por atención médica negligente, esa reparación implica la aplicación de una perspectiva de infancia para ponderar a partir de sus efectos la gravedad real o potencial de la conducta cometida y sancionarla adecuadamente. Dado que la omisión de aplicar esa perspectiva impide una debida clasificación y sanción, nulifica el interés superior de la persona afectada e impide restituir la afectación generada y la de sus familiares cercanos. Además de que revictimiza, genera una situación de riesgo en perjuicio de más niñas, niños y adolescentes que pudieran ser atendidos por el personal médico no sancionado correctamente y propicia en lo fáctico y en lo simbólico un ambiente de impunidad, indiferencia o conformismo respecto de actuaciones técnicas irregulares que si bien es dañina en cualquier ámbito del servicio público, puede tener repercusiones todavía más graves en perjuicio de niñas, niños y adolescentes. De ahí que es indispensable ordenar su reclasificación para evitar externalidades negativas y salvaguardar el interés superior de la niñez. Máxime que la rendición de cuentas de quien incumpla la normativa en materia de atención médica y hospitalaria ocupa un lugar central en el disfrute de su derecho a la salud.


VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 288/2023. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública del Instituto Mexicano del Seguro Social. 25 de marzo de 2024. Mayoría de votos. Disidente: Martha Llamile Ortiz Brena. Ponente: Salvador Alvarado López. Secretario: Héctor Jesús Reyna Pérez Güemes.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital (IUS): 2031025

Clave: I.20o.A.63 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: T.C.C.

Sala: VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo IV, Volumen 2; Pág. 1774

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.20o.A.63 A (11a.) del FISCALES?

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.20o.A.63 A (11a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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