Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2031192
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: II.1o.A.62 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 53, Septiembre de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 993
Tipo: Aislada
NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA POR BUZÓN TRIBUTARIO. NO ES REQUISITO LEGAL QUE LA CONSTANCIA RELATIVA DEBA CONTENER LA HORA EN LA QUE SE ENVIÓ EL DOCUMENTO DIGITAL RESPECTIVO A LA PERSONA CONTRIBUYENTE.
Hechos: Una persona contribuyente promovió juicio contencioso administrativo federal contra la determinación de un crédito fiscal. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa estimó infundado el concepto de anulación relativo a que no se precisó en la constancia de notificación electrónica la hora en la que se envió el documento digital del oficio determinante, pues se le envió al correo electrónico que señaló como medio de contacto para que dentro de los tres días contados a partir del día siguiente ingresara a su buzón tributario para que abriera los documentos digitales pendientes de notificación. Contra esa resolución promovió amparo directo. Argumentó que las constancias de notificación electrónica por buzón tributario deben contener la hora en la que se envió el aviso electrónico en términos de la jurisprudencia IX-J-1aS-7, de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de rubro: "NOTIFICACIÓN POR BUZÓN TRIBUTARIO. REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA CALIFICARLA DE LEGAL, CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO LO CONSULTE."
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no es requisito legal que en la constancia de notificación electrónica se señale la hora en la que fue enviado el documento digital al buzón tributario de la persona contribuyente.
Justificación: Conforme a los artículos 17-K y 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, para generar certeza jurídica de la notificación electrónica por buzón tributario únicamente debe indicarse la fecha en la que se llevó a cabo, pero no exigen que se señale con precisión la hora respectiva. Ello, porque el plazo de tres días que ahí se otorga a la persona contribuyente para abrir los documentos digitales pendientes de notificar, se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que le fue enviado el aviso correspondiente, y de no abrir el documento digital en el plazo fijado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquel en que le fue enviado el referido aviso, lo que no requiere del señalamiento de la hora en que se hubieran llevado a cabo las actuaciones electrónicas, como lo señala la citada jurisprudencia IX-J-1aS-7. Ello, porque esos plazos no se cuentan de momento a momento, sino por días completos, por lo que sería irrelevante la precisión de la hora en que se efectúa el envío, pues la constancia de notificación contiene el sello digital que autentica el documento, lo que es suficiente para otorgarle pleno valor probatorio en términos del artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles. Máxime que la constancia de notificación incluye la cadena original, que brinda certeza jurídica acerca de la fecha en que se realizó la comunicación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 42/2024. Israel Cubos Herebia. 5 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Gabriel Camacho Sánchez.
Amparo directo 99/2024. Leonardo Julián Escaip Martínez. 13 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Gabriel Camacho Sánchez.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 19/2026, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2031192
Clave: II.1o.A.62 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Septiembre de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 993
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PR.A.C.CS. J/34 A (11a.). RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. LEGITIMACIÓN DE LA PERSONA TITULAR DE LA SUBDIRECCIÓN DE LO CONTENCIOSO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO PARA INTERPONERLO EN REPRESENTACIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN DE AFILIACIÓN Y VIGENCIA DE DERECHOS, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN, RECAUDACIÓN E INVERSIONES, DE DICHO INSTITUTO.
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Art. (I Región)1o. J/1 A (11a.). IMPUESTO PREDIAL. ANÁLISIS DEL BENEFICIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO SEGUNDO, INCISOS A) Y B), DEL ACUERDO DE CARÁCTER GENERAL POR EL QUE SE OTORGAN SUBSIDIOS FISCALES PARA SU PAGO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 20 DE ENERO DE 2021.
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