Tesis aislada · 12a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2031346
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Administrativa, Laboral
Tesis: (V Región)4o.7 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 2, Octubre de 2025, Tomo III, Volumen 1, página 415
Tipo: Aislada
PENSIÓN POR JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NAYARIT. LA DIRECCIÓN GENERAL DEL FONDO DE PENSIONES RELATIVO ES COMPETENTE PARA RECIBIR SU SOLICITUD.
Hechos: En el juicio contencioso administrativo una persona argumentó que ante la falta de respuesta del director general del Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit respecto de su solicitud de pensión por jubilación, se configuraba la afirmativa ficta. El Tribunal de Justicia Administrativa de dicha entidad federativa consideró que no operaba en su favor esa figura, porque la petición no se presentó ante la autoridad competente, pues conforme a la normativa aplicable es el Comité de Vigilancia del Fondo de Pensiones quien tiene la facultad para conceder, negar, modificar, suspender y revocar las jubilaciones o pensiones solicitadas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la Dirección General del Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit es la autoridad competente para recibir la solicitud de pensión por jubilación de dichos trabajadores.
Justificación: Los artículos 3o., 4o., 5o., 8o., 9o. y 10 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit abrogada, y 1o., 3o., 4o., 5o., 12, fracciones IV y X, 13, fracciones I y XVI, 17, 18, inciso e), 19, fracciones III y IV, 20 y 21 del Reglamento Interior del Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio de la aludida entidad federativa, prevén el procedimiento para la tramitación y dictaminación final de una pensión, el cual consta de las siguientes etapas: 1) presentación de la solicitud del trabajador ante la Dirección General del Fondo de Pensiones, la cual debe formularse en el formato oficial único que se entrega gratuitamente en el domicilio oficial del Fondo, al que se acompañará la documentación de acuerdo al tipo de pensión requerida; 2) turno de la petición a la Dirección de Recursos Humanos para la integración del expediente relativo, donde se hará constar si la parte trabajadora se encuentra al corriente de sus aportaciones; 3) remisión al Comité de Vigilancia, integrado por una Comisión Revisora de apoyo, conformada por servidores públicos, para que analicen la solicitud, la integración del expediente y para la elaboración del proyecto de dictamen, el cual deberá ser presentado a la Dirección del Fondo de Pensiones, para que a su vez lo presente al Comité de Vigilancia para su revisión; y 4) una vez autorizada la pensión, deberá ser notificada al trabajador beneficiado para los efectos legales conducentes.
De ello deriva que la Dirección General del Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit es la autoridad competente para recibir la solicitud formulada por la persona trabajadora mediante un formato único que se obtiene ante el propio Fondo, para dar inicio al procedimiento administrativo referido, en cuyas etapas participan diversos órganos. Además, también es la obligada para llevar a cabo todas las acciones que le sean requeridas para agilizar el despacho de los asuntos de su competencia, entre los que se encuentra autorizar a los trabajadores, pensionados y beneficiarios, las pensiones y prestaciones a que se refiere la Ley de Pensiones señalada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.
Amparo directo 632/2024 (cuaderno auxiliar 464/2025) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 7 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Apodaca Borboa, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Roberto Carlos Arrenquín Pineda.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2025 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2031346
Clave: (V Región)4o.7 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Octubre de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 415
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.20o.A.95 A (11a.). PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES AMPARADAS EN COMPROBANTES FISCALES. CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE INCLUYE A UN PROVEEDOR EN EL LISTADO DE EMPRESAS QUE FACTURAN OPERACIONES SIMULADAS (EFOS) RESPECTO DE LA CARGA PROBATORIA IMPUESTA A AQUELLAS QUE DEDUCEN OPERACIONES SIMULADAS (EDOS).
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