Tesis aislada · 12a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2031594
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: IX.2o.C.A.15 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 4, Diciembre de 2025, Tomo II, Volumen 2, página 1209
Tipo: Aislada
PENSIÓN ALIMENTICIA EN FAVOR DE PERSONAS MENORES DE EDAD. LA ACEPTACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE LOS INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS COMO GARANTÍA POR PARTE DEL DEUDOR ALIMENTARIO, ES INSUFICIENTE PARA GARANTIZARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
Hechos: En un juicio ordinario civil, promovido por una madre en representación de su hija menor de edad, se reclamó, entre otras prestaciones, la pensión alimenticia a favor de ésta. Ante la omisión del deudor alimentario de garantizarla, la actora solicitó que se asegurara dicha pensión mediante una garantía. El Juez familiar aceptó los ingresos ordinarios y extraordinarios del deudor como "garantía alimentaria", sin exigir hipoteca, prenda, fianza o depósito conforme al artículo 160 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí. Inconforme, la madre promovió amparo indirecto, en el que alegó que los ingresos ordinarios y extraordinarios no aseguraban el cumplimiento efectivo de la pensión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el órgano jurisdiccional debe exigir medidas de aseguramiento efectivas para garantizar la pensión alimenticia de las personas menores de edad, por lo que la aceptación de los ingresos ordinarios y extraordinarios como garantía por parte del deudor alimentario es insuficiente para proteger el derecho a los alimentos.
Justificación: El aseguramiento de la pensión alimenticia por medio de hipoteca, prenda o fianza, entre otros medios, constituye una garantía para que el deudor alimentario no se abstraiga de cumplir con su obligación de dar alimentos, so pena de que se ejecuten estas garantías. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la protección del derecho de alimentos debía llevarse a cabo mediante figuras jurídicas que, como la hipoteca y la prenda, generaran un privilegio para los acreedores alimentistas, porque ello supone naturalmente un acceso directo a la satisfacción del derecho fundamental en juego, puesto que, ante otro tipo de intereses o valores, el legislador quiso que la satisfacción de los alimentos tuviera preeminencia. Por otra parte, es importante destacar que el derecho humano a recibir alimentos no sólo comprende el ámbito puramente alimenticio, sino que también implica que se proporcione educación, vestido, habitación, atención médica, y satisfacción de las demás necesidades básicas que una persona necesita para su subsistencia y manutención, por ende, la necesidad apremiante de que sea satisfecho en tiempo y forma, día con día, pues de éste depende la eficacia de otros derechos humanos, como la vida misma, la salud, el derecho a una vivienda digna, a la educación, entre otros, por lo que su incumplimiento genera una afectación grave al acreedor alimentario. De ahí que la exigencia de establecer una garantía diversa a la pensión alimenticia busca asegurar que ante algún hecho que genere la imposibilidad de que el deudor alimentario continúe con el pago de la pensión, la garantía pueda cobrarse a efecto de salvaguardar los alimentos de los acreedores alimenticios. Al respecto, esta medida genera que, por ejemplo, al constituir una hipoteca, prenda o un embargo de bienes en favor de los acreedores alimentarios, sea imposible para el deudor la venta de esos bienes sin que antes se garanticen sus obligaciones con sus deudos. Así, debe concluirse que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela, entre otros, el derecho humano a recibir alimentos, el cual es contemplado por la legislación familiar local, en la que se establece no sólo dicha obligación, sino el deber de asegurar su cumplimiento mediante el otorgamiento de una garantía, que puede ser alguna de las establecidas en la ley –hipoteca, prenda, fianza, depósito– o una diversa, siempre que sea análoga; por lo que los ingresos ordinarios y extraordinarios como garantía por parte del deudor alimentario son insuficientes para proteger el derecho a los alimentos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión 568/2023. 17 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Marat Paredes Montiel. Secretario: Diego Galeana Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2031594
Clave: IX.2o.C.A.15 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Diciembre de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1209
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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