Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación, examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado. Luego, si éste consiste en una resolución negativa ficta, y la Sala responsable analiza únicamente el desechamiento del recurso administrativo que hace valer la autoridad impositiva en su contestación a la demanda de nulidad, tal proceder viola, en perjuicio del quejoso, el principio de congruencia y la garantía de legalidad a que se contrae el ordenamiento legal invocado, porque tales argumentos debieron ser materia de declaración expresa dentro del plazo legal, por lo que no pueden formar parte de la litis en el juicio fiscal. Consecuentemente, se surte la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para suplir, en este caso, la deficiencia de los conceptos de violación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800091
Clave: III.1o.A.94 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 627
Amparo directo 9/92.- Francisco Javier Sahagún Moreno.- 16 de junio de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente: Ramón Medina de la Torre.- Secretario: Manuel Andrade Aceves.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.C.1 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA NO SE INTERRUMPE POR EXISTIR QUEJA PROMOVIDA CONTRA LA SENTENCIA RECLAMADA QUE DA CUMPLIMIENTO A UNA DIVERSA EJECUTORIA.
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Art. VIII.4o.(X Región) 2 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA OMISIÓN DE SEÑALAR LA FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO NO ES MOTIVO PARA PREVENIR AL QUEJOSO ANTES DE ADMITIRLA.
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