Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, cuando en el desarrollo de una visita domiciliaria la autoridad advierta que el visitado se encuentra en alguno de los supuestos de determinación presuntiva previstos en el artículo 55 de ese ordenamiento legal y tenga elementos suficientes para apreciar la situación del visitado, le hará saber a éste, mediante acta parcial, que existe la posibilidad de que se le aplique la determinación presuntiva y que cuenta con quince días a partir de esa notificación, para corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones que se causen en el periodo del ejercicio sujeto a revisión, dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez por quince días más. En el caso de que el visitado presente la forma de corrección de su situación fiscal, deberá proporcionar copia a los visitadores, los cuales, de constatar que no existen otras irregularidades deberán concluir la visita, y en el supuesto de que el visitado sólo corrija su situación parcialmente o no la corrija o bien, corrigiéndola aún subsistan irregularidades que aclarar, la visita deberá continuarse hasta agotarse la investigación respectiva, asentando en el acta final estas circunstancias. Esta es la interpretación correcta del artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, atendiendo a la voluntad del legislador, el cual quiso otorgar al contribuyente visitado la oportunidad de corregir su situación fiscal antes de que concluyera la visita de auditoría, evitándole mayores problemas, por lo que al utilizarse el término "podrá" se refiere al hecho de "tener" expedita la facultad de hacer una cosa, tener facilidad, tiempo o lugar de hacer una cosa", conforme a la voz "poder" consultable en la página mil cuarenta y dos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, y no debe de entenderse como que otorga facultad discrecional o potestativa a la autoridad fiscal de conceder o no la oportunidad al visitado de corregir su situación fiscal, sino como un deber de ésta el acatar lo preceptuado en el numeral en comento.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800094
Clave: V.1o.38 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 639
Revisión fiscal 20/91.- Administración Fiscal Federal en ciudad Obregón, Sonora y Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- 20 de febrero de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente: José Enrique Moya Chávez.- Secretario: José A. Araiza Lizárraga.Véase: Octava Epoca, tomo VII-Abril, pág. 283, tesis 374 A.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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