Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La última parte del segundo párrafo del artículo 139 de la Ley de Amparo establece: "... Si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso revocare la resolución y concediera la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto de la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita.". En esas condiciones dicho dispositivo legal admite la posibilidad de que cuando se conceda la medida suspensiva los efectos de esta última no sólo queden limitados a que las cosas se mantengan en el estado que guarden, sino que además, de acuerdo con la naturaleza de los actos puede tener por consecuencia que se obligue a la autoridad responsable a proveer lo conducente a fin de que no se sigan realizando los actos. Es decir, es factible que aparte de paralizar los actos reclamados, se constriña a la autoridad a que actúe en tal forma que se mantenga el mismo estado de cosas que se conservó a raíz de la suspensión provisional o definitiva, o bien que arregle la situación de las cosas aun en forma distinta (acorde a la naturaleza del asunto que se examina), con el objeto de que no se sigan causando mayores daños y perjuicios de los ya causados con la realización de los actos. En este orden de ideas es lícito, de acuerdo con el precepto legal anotado, conceder la suspensión definitiva en contra de los efectos y consecuencias de los actos, que se traducen en la continuación de las obras de construcción en el terreno de la quejosa por parte de los terceros perjudicados, para que además de que se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan, se tomen las medidas pertinentes para que no se sigan realizando los actos materia de la suspensión, porque así lo permite la naturaleza de los actos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800104
Clave: I.3o.A.92 K
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 628
Incidente en revisión 323/92. Emma Preisser de Echauri. 4 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Adriana Escorza Carranza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A.29 A (10a.). DERECHO HUMANO DE IGUALDAD ANTE LA LEY PREVISTO EN FORMA CONCORDANTE EN LOS ARTÍCULOS 1o. CONSTITUCIONAL Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. CON LA IMPLEMENTACIÓN DE LA VÍA SUMARIA PARA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, QUE SE DERIVAN DE LOS ARTÍCULOS 58-2 Y 58-3 DE LA LEY RELATIVA, NO SE VULNERA LA CITADA PRERROGATIVA FUNDAMENTAL.
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